STS, 15 de Septiembre de 1994

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso3941/1989
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Manuel y por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Ramos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Sevilla instruyó sumario con el número 34 de 1986 contra Jose Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 27 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.-Sobre las 22 horas del sábado 26 de abril de 1986, el procesado Jose Manuel y su cuñado Lorenzo , hermano de su esposa, acudieron a la Discoteca "Fleming" de Coria del Rio, con la predeterminada intención de localizar un par de muchachas con las que pudieran pasar un rato y hacer el amor aquella noche. Una vez allí, Lorenzo sugirió a su cuñado seleccionar como objetivo de sus propósitos a las menores Andrea , nacida el 10 de agosto de 1970, y Constanza (hoy- Inmaculada , por reconocimiento paterno), que se encontraban juntas en la Discoteca. Lorenzo conocía a Constanza , con quien había tenido anteriores relaciones sexuales, y aseguró a Jose Manuel que ambas jóvenes eran aficionadas a este tipo de pasatiempos sin compromiso. Trabado el contacto a través de Lorenzo , los varones propusieron trasladarse los cuatro a un "pub" de la vecina localidad de Gelves a tomar una cerveza, lo que Constanza , interesada en Lorenzo , aceptó de inmediato, venciendo con ello la inicial renuencia de Andrea . En la Discoteca la conversación fue amistosa y superficial, sin que los varones explicitaran a las muchachas el fin último que pretendían.

SEGUNDO

Conforme a lo convenido, Jose Manuel llevó a los otros tres jóvenes a Gelves, conduciendo el turismo de su propiedad, un Seat 124 matrícula Y-......... . Ya en la indicada localidad, los

cuatro se dirigieron al establecimiento denominado "Pub Real", donde consumieron una cerveza cada uno, permaneciendo en el local una media hora. Tampoco ahora hubo besos, caricias no propuestas o insinuaciones verbales por parte de Jose Manuel o Lorenzo . Al salir del "pub" se decidió regresar a Coria, montando Lorenzo junto al conductor y las dos muchachas en el asiento posterior del turismo.

TERCERO

Al llegar al cruce de la autovía de Coria con la carretera de Palomares, Jose Manuel , sin previa consulta ni aviso, se desvió por este último camino, y a los pocos momentos detuvo el coche, diciendo "aquí vamos a follar". Mientras Constanza manifestaba su disposición a "hacer una cosa rápida", Andrea se opuso, pretextando lo avanzado de la hora, y cuando Jose Manuel intentó hacerle alguna caricia íntima se bajó del automóvil y comenzó a andar decididamente de vuelta hacia la autovía, diciéndole a su amiga que ella se iba. Ante esta reacción, Jose Manuel intentó hacer lo mismo con Constanza , comentandoque si una se había ido le daba igual hacerlo con la otra. Pero Constanza , a quien la "cosa rápida" sólo le interesaba con Lorenzo , se resistió a las intenciones de Jose Manuel , y ante la intervención del propio Lorenzo aquél hubo de desistir momentáneamente de sus propósitos, montando en el coche y diciendo que volvían todos a Coria.

CUARTO

Nuevamente en la autovía, el turismo dió pronto alcance a Andrea , a quien Jose Manuel convenció para que volviera a montarse, asegurándole que no iba a hacerle nada, que lo ocurrido había sido una broma y que regresaban ya para Coria. En la alternativa de aceptar estas excusas o recorrer andando los cuatro o cinco kilómetros que la separaban de su pueblo, Andrea aceptó a subir al automóvil, ocupando ahora el asiento delantero derecho, ya que Lorenzo se había trasladado al asiento trasero junto a Constanza .

QUINTO

A pesar de sus promesas, al cabo de un corto trayecto Jose Manuel volvió a introducir el coche por un camino, deteniéndole a pocos metros, mientras decía que allí habían ido a "follar" y que no se iban hasta que no lo hicieran. Andrea salió del automóvil y se entabló entre ambos una persecución alrededor del mismo, que concluyó cuando el procesado acorraló a la muchacha contra el capó del coche, echándose sobre ella para besarla, mientras le subía la parte inferior del jersey para mejor manosearle los pechos, al tiempo que intentaba bajarle los pantalones desabrochándole el botón y tirando de la bragueta, cuya cremallera se rompió en uno de los esfuerzos. Andrea trataba de eludir las arremetidas de Jose Manuel , insisitiendo en que ya era muy tarde e iba a tener por ello un disgusto con su padre, al tiempo que prometía infructuosamente a su excitado oponente echar al día siguiente todos los "polvos" que quisiera, y solicitaba a Lorenzo que intercediera por ella.

Lorenzo , por su parte, que se había quedado en el coche, entretenido como estaba con Constanza , se limitó a decir a su cuñado: "Fiti, déjala; si ella no quiere no la obligues", a lo que Jose Manuel respondió que no la dejaría hasta haberse "corrido".

SEXTO

Después de varios minutos de infructuoso forcejeo sobre el capó, Jose Manuel , que en todo ese tiempo no había amenazado a Andrea con causarle ningún daño, ni había levantado la mano contra ella, decidió que el interior del coche sería un lugar más propicio para conseguir sus propósitos; de modo que llevando asida a la muchacha por el jersey, abrió la portezuela delantera derecha, indicando a Constanza y Lorenzo que salieran del coche, que iban a entrar ellos. La otra pareja obedeció a esta indicación, a pesar de que Andrea les rogó que no lo hicieran y trató de introducirse junto a ellos en el asiento trasero, sin conseguirlo. Jose Manuel reclinó el respaldo del asiento delantero derecho y tendió sobre él a Andrea , montándose a su vez sobre ella y continuando el forcejeo, mientras Lorenzo y Constanza se dedicaban a sus propios asuntos en el exterior dando el primero la misma respuesta displicente que antes a nuevas peticiones de ayuda por parte de Andrea . Esta, ya con los pantalones y bragas bajados, mantenía los muslos apretados, por lo que Jose Manuel le exhortaba entre blasfemias a abrir las piernas, a lo que ella seguía negándose, insistiendo siempre el procesado en su frase recurrente de que allí habían ido a "follar" y tenían que "follar", pero sin golpear a Andrea ni tratar de asustarla con la perspectiva de hacerlo para vencer su resistencia.

SEPTIMO

La porfía en el interior del automóvil duró varios minutos más, y amenazaba con prolongarse indefinidamente hasta que Jose Manuel satisfaciera sus lúbricos propósitos. Andrea , cada vez más cansada, viendo que aquél no cejaba en su empeño, deseosa de poner fin a aquella situación y regresar cuanto antes a su casa, decepcionada de encontrar auxilio eficaz en la otra pareja, y temerosa de que el procesado pudiera pasar de la insistencia a una abierta agresividad, acabó por resignarse a un coito que seguía sin desear, y abrió por fin las piernas, permitiendo que Jose Manuel la penetrara vaginalmente con el pene hasta que sobrevino la eyaculación, que el procesado tuvo la precaución de que se produjera fuera del aparato genital femenino.

OCTAVO

Después del accidentado coito, Jose Manuel y Andrea recompusieron su vestimenta y el primero avisó a Lorenzo y Constanza , regresando los cuatro, esta vez de veras, a Coria, adonde llegaron ya sobre la una y media de la madrugada, llevando Jose Manuel a las menores en el automóvil hasta las proximidades de sus domicilios. En el camino de regreso la actitud de Andrea fue silenciosa pero tranquila, e incluso al bajarse del vehículo le dijo a Jose Manuel que tendría que comprarle una cremallera para sustituir la que le había partido.

Andrea decidió en un primer momento silenciar lo sucedido, pero algunos días después, ante un retraso de la menstruación, con el consiguiente temor de haber quedado embarazada -temor que se reveló luego infundado-, comentó este retraso a Constanza , quien contó lo ocurrido a una hermana mayor de Andrea , y la hermana a su vez a su madre, desencadenándose así una serie de acontecimientos queconcluyeron con la denuncia presentada ante la Guardia Civil el 7 de mayo de 1986.

NOVENO

En la fecha de autos el procesado Jose Manuel tenía veintiún años de edad y había sido ya ejecutoriamente condenado en sentencia de 14 de diciembre de 1982 (firme el 13 de diciembre del año siguiente), por delito de receptación, a pena de arresto mayor; y en sentencia de 12 de enero de 1985 (firme el 21 de febrero), por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, a pena de multa, apreciándose en esta segunda sentencia la agravante de reincidencia".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que absolviendo al procesado Jose Manuel del delito de violación por el que venía acusado, debemos condenarle y le condenamos, como autor penalmente responsable de un delito de estupro de prevalimiento, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el que permaneció privado de libertad por esta causa, de no habersele aplicado a la extinción de otras responsabilidades.

    Asímismo condenamos al referido procesado al pago de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Andrea en la cantidad de QUINIENTAS MIL PESETAS, que desde esta fecha y hasta su completo pago devengarán intereses al tipo del once por ciento anual. Se aprueba por sus propios fundamentos y con las reservas legales el auto de insolvencia dictado por el Instructor.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Jose Manuel y por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por el procesado Jose Manuel se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Vulneración del principio acusatorio por haber sido condenado el procesado por un delito del que no había sido acusado.

    El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 429, número 1, del Código Penal, y consiguiente aplicación indebida del artículo 434, párrafo primero, del citado Código.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 14 de septiembre de 1994, con la asistencia del Letrado recurrente D. Javier Ibarra quien sostiene el recurso interpuesto ratificándose en su escrito. El Ministerio Fiscal sostuvo el recurso interpuesto, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia inaplicación del artículo 429.1 del Código Penal y consiguiente aplicación indebida del artículo 434 párrafo 1º del citado Código.

Se basa el Fiscal en el propio relato de hechos probados, según el cual el procesado, llevando asida por el jersey a la joven, de 15 años, la introdujo en el interior del vehículo y, reclinando el respaldo del asiento delantero derecho, la tendió sobre él, montándose sobre la muchacha y forcejeando con ella, logrando así bajarle los pantalones y las bragas, al tiempo que la exhortaba entre blasfemias a que abriera las piernas. Igualmente se declara probado en dicha sentencia que la joven mantuvo las piernas cerradas durante los varios minutos que duró la porfía en el interior del automóvil, hasta que, cada vez más cansada, viendo que el procesado no cejaba en su actitud, decepcionada de encontrar auxilio, acabó por resignarse a un coito que seguía sin desear.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala no puede ser más expresiva en este orden de cosas. La violación es un atentado gravísimo a la libertad sexual de cualquier persona (prescindimos ahora del número 3 del artículo 429 que se refiere a los menores de 12 años, y también del número 2 que no afecta a la doctrina que ahora se desarrolla). El Código Penal, en el número 1 del citado precepto, utiliza estaexpresión: cuando se usare fuerza o intimidación. Nada más. Por ello, para la existencia del delito, sólo es necesario acreditar que hubo fuerza física o una intimidación, es decir, una presión moral, determinantes del vencimiento de la persona atacada frente al ataque del agresor.

Es por ello por lo que, cuando se aprecia una oposición inicial frente al empleo de la fuerza o intimidación y, después, una pasividad por la inutilidad del la resistencia y la aparición de cierto pánico ante la conducta observada por el sujeto activo, existen los presupuesto legales de la violación, aunque es importante insistir en que lo decisivo no es la resistencia, sino la voluntad de la víctima contraria a la realización del acto, una de cuyas manifestaciones, pero no la única, viene precisamente constituida por la resistencia física.

La lectura de la sentencia de instancia, en cuanto descripción de hechos, es decir, en cuanto narra lo que sucedió, es extraordinariamente significativa. La joven rogó a la otra pareja que no saliera del coche, sin conseguirlo, hizo peticiones de ayuda infructuosas. Se trata de una cesación de la resistencia física que, si la voluntad era, como claramente se demuestra que así fue, contraria a la realización del acto carnal, no necesitaba de más, porque exteriorizaba un "no" incondicionado al acto sexual aunque termina por dejar de resistir, convencida de su inutilidad y cansada de los esfuerzos realizados. Pero esto no significa que, donde antes había oposición incondicionada, después hubiera consentimiento. Fue el cansancio de la fuerza física la que determinó el vencimiento de la joven frente a la otra pareja, que nada quería saber de lo que a ella le sucedía, y frente al agresor.

Por ello, el argumento de la sentencia de instancia no puede compartirse. El momento decisivo, dice, se produce cuando la joven ha abandonado ya toda resistencia y abate -de mejor o pero grado- todos los obstáculos que hasta entonces venía oponiendo al asedio sexual que sufría, consintiendo en ser penetrada vaginalmente. Pero, al razonar así, no se toma en consideración que lo que se llama consentimiento no es otra cosa que la pura y simple pasividad, agotada la resistencia física frente a la fuerza utilizada.

La sentencia, de la que hay que elogiar su contenido, sus razonamientos extensos -aunque no se compartan-, no obtuvo de esta real idad la consecuencia jurídica adecuada, conforme a la doctrina de esta Sala: una joven, prácticamente niña, de 15 años, sola -porque, como ya se dijo, la pareja a la que pidió ayuda no se la prestó-, asustada frente a su agresor, de 20 años, de fortaleza física acusada y casado, cesa en su resistencia a ser agradida sexualmente, es claro que, acreditada la fuerza en el acto, inequívoca y absoluta, los hechos posteriores no pueden ser capaces de destruir lo que se ha dado como probado.

TERCERO

Se produjo, pues, un delito de violación del artículo 429.1 del Código Penal del que es autor el procesado Jose Manuel , debiendo dictarse una segunda sentencia ajustada a derecho.

RECURSO DEL PROCESADO

PRIMERO

Se denuncia vulneración del prinmcipio acusatorio en el entendimiento de que, no habiendo sido acusado del delito de estupro, sino del de violación, no puede condenarse por aquél, porque al hacerlo se estaría produciendo una inequívoca indefensión al no poderse defender de tal infracción.

SEGUNDO

Como, de acuerdo con la tesis del Ministerio Fiscal, los hechos probados son, en efecto, constitutivos de un delito de violación y no de estupro, cae por su base el recurso, que también opone los argumentos que ha estimado procedentes frente a la tesis del Fiscal acabada de exponer.

En todo caso, y a título complementario, hay que recordar que esta Sala ha manifestado que, en general, no se vulnera el principio acusatorio por transferir una calificación de violación intimidativa en otra de estupro de prevalimiento, porque los hechos sobre los que gira una y otra son idénticos, las infracciones penales son homogéneas y el estupro es de menor gravedad que la violación. No hay distonía entre ambas figuras. Se produce un acto de yacimiento o de penetración y, así como en la violación existe fuerza física o violencia moral, en el estupro esta última alcanza unas características menos intensas y, cual sucede con el abuso de superioridad frente a la alevosía, o con el hurto frente al robo con fuerza en las cosas, el Tribunal, en estos casos, lo que hace es degradar la intensidad de algún elemento del delito o, incluso, eliminarlo, y en tales supuestos es obvio que el acusado no queda de ninguna manera indefenso.

Pero estas consideraciones se hacen para dar una respuesta a un problema que, atendida la dirección de esta sentencia, no tiene ya realidad procesal.

Procede la desestimación del motivo y del recurso.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida contra Jose Manuel por delito de violación, que casamos y anulamos.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Jose Manuel contra la antedicha sentencia, con condena a las costas ocasionadas en el presente recurso.

Remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 13 de Sevilla con el número 34 de 1986 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de violación contra el procesado Jose Manuel y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 27 de marzo de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Permanecen invariables los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Incorporando a los mismos la doctrina mantenida en la sentencia de casación, debe establecerse, como ya se anticipó, que los hechos constituyen un delito de violación del artículo 429.1 del Código Penal en el que concurre la agravante de reincidencia, número 15 del artículo 10, al estar ejecutoriamente condenado por delitos no susceptibles de cancelación.

Así las cosas, atendidas las circunstancias concurrentes, no en sentído técnico, sino en los datos ya facilitados con anterioridad, la edad del encartado, etc., procede imponer la pena de reclusión menor en su grado medio (que es el mínimo dentrod el marco legal en que esta Sala ha de moverse) y, dentro de él, el mínimo, esto es, de 14 años, 8 meses y 1 día, con las accesorias legales, manteniéndose todos los demás pronunciamientos que no se oponen a este.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jose Manuel , como autor de un delito de violación, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal número 15 del artículo 10 del Código Penal de reincidencia, a la pena de CATORCE AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA de reclusión menor.

Todos los demás pronunciamiento de la sentencia de instancia que no se opongan a éste, se mantienen.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruíz Vadillo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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