STS 82/, 14 de Febrero de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso128/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución82/
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Madrid,cuyo recurso fue interpuesto por Dª Lorenza, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, no compareciendo en el acto de la vista el Letrado de esta parte; siendo partes recurridas D. Juan Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Laura Diez Espi, y defendido por la Letrada Dª Mª del Mar Rubio Villar; y D. Alvaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Polombi Alvarez, y defendido por la Letrada Dª Carmen Quiles Sanchiz, en autos seguidos con OCASO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Dª Lorenza, formuló demanda de Menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Madrid, contra D. Alvaro, contra D. Juan Enrique(Declarado en rebeldía) y contra OCASO, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "condenando a los demandados al pago de la cantidad de 3.122.422 pesetas o a la que resulte de las pruebas practicadas o se determine en ejecución de sentencia, así como a las costas e intereses".

  1. - Admitida a trámite la demanda, se emplazo a los demandados, personándose en autos el Procurador D. Angel Deleito Villa, en representación de OCASO, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros, quien contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, termino suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "Absolviendo a mi representada de cuantas pretensiones se ejercitan contra ella en el escrito de demanda, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte actora".

  2. - Asimismo la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Palombi, en representación de D. Alvaro, contestó a la demanda formulada de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "Se desestime la demanda, condenando en costas a la actora por su evidente temeridad y mala fe.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado Juez de Primera Instancia Número ocho de los de Madrid, dictó sentencia en fecha once de mayo de 1989, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Doña Lorenza, contra D. Alvaro, D. Juan Enriquey la Entidad Ocaso, S.A. Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a D. Alvaroy a D. Juan Enriquea que abonen a la parte actora la cantidad de UN MILLON DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y TRES PESETAS (1.254.253 pesetas), más los interese legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda; así como debo condenar y condeno a la Entidad Ocaso, S.A. Seguros y Reaseguros a que abone a la parte actora la cantidad de un MILLON DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y TRES PESETAS (1.254.253 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de D. Juan Enriquey "Ocaso, S.A.", y tramitado el recurso son arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha catorce de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enriquey Ocaso, S.A. Compañía de Seguros Reaseguros, al que se ha tenido por adherido a D. Alvaro, contra la sentencia que con fecha once de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve pronunció el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia número Ocho de Madrid, y revocando la citada resolución, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Doña Lorenzacontra D. Alvaro, D. Juan Enriquey Ocaso S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, absolviendo a los demandados de las peticiones contra los mismos en la demanda; con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin expresa imposición de las de este recurso a ninguna de las partes".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, en representación de Dª Lorenza, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo que dispone el motivo cuarto del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo que dispone el motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que ha habido error en la apreciación de la prueba basada en documento que demuestra la equivocación de la Sala sin que resulte contradicho por otros elementos probatorios. TERCERO.- Al amparo del motivo 5º del artículo 1692 de la LEC por violación por no aplicación de los preceptos establecidos en los artículos 1100, 1101, 1103 y 1104 del Código Civil en relación con el artículo 111 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

CUARTO

Al amparo del motivo 5º del artículo 1692 de la LEC por infracción de norma del ordenamiento jurídico por interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre el mismo".

  1. - Por auto de fecha siete de noviembre de 1991, la Sala acordó la inadmisión de los motivos PRIMERO y SEGUNDO de los articulados en el presente recurso de casación.

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 27 de enero del año en curso, con la asistencia de Dª Carmen Quiles Sanchiz, Letrada de la parte recurrida D. Alvaroy Dª María del Mar Rubio Villar, Letrada de la otra parte recurrida D. Juan Enrique, no habiendo comparecido el Letrado de la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 , de Madrid, la demandante ejercitó acción nacida de culpa extracontractual al amparo de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios producidos a consecuencia de un incendio que se declaró en un piso de su propiedad sito en la CALLE000, nº NUM000, NUM001, de esta Villa, que tenía arrendado, en virtud de contrato de fecha uno de junio de 1979, al codemandado don Alvaroy que en el momento del siniestro estaba ocupado por el otro codemandado don Juan Enriquequien tenía concertado con la también demandada Ocaso, S.A., Seguros y Reaseguros, un contrato de seguro en la modalidad a todo riesgo para el hogar. La sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, revocó la dictada en primera instancia y desestimó la demanda formulada por la ahora recurrente doña Lorenza.

Segundo

Inadmitidos a trámite por auto de esta Sala de siete de noviembre de 1991 los motivos primero y segundo del recurso, el tercero se articula al amparo del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia violación por no aplicación de los arts. 1100. 1101. 1103 y 1104 del Código Civil en relación con el art.111 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; mantiene la recurrente la tesis de que, existiendo una relación contractual arrendaticia entre ella como arrendadora y el demandado don Alvaro, la Sala a quo debió de aplicar los preceptos que invoca reguladores de la culpa contractual.

Es doctrina comúnmente aceptada que la culpa contractual y la extracontractual responden a un principio común de derecho y a la misma finalidad reparadora comprendido en el concepto genérico que a la obligación de indemnizar asigna el art.1106 del Código Civil, por lo que el art.1104, dictado para los casos de culpa contractual, es aplicable a la obligación nacida de culpa aquiliana o extracontractual, de ahí que cuando un hecho dañoso viola una obligación contractual y, al mismo tiempo, el deber general de no dañar a otro, se produce una yuxtaposición de responsabilidades de las que surgen acciones distintas que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una u otra, tendentes ambas al mismo fin. Asimismo se entiende que cuando el actuar lesivo se produce en el cumplimiento material de un contrato, son de aplicación preferente los preceptos legales atinentes a la culpa contractual, sin necesidad de acudir a los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, aunque este principio tiene excepciones derivadas de la doctrina de la unidad de concepto de la culpa civil, y, como dice la sentencia de 30 de diciembre de 1980, "estas excepciones se acentúan cuando el principio citado, de nulidad de culpa civil, ha de compaginarse con los principios procesales de instancia de parte o dispositivo del proceso civil y el de congruencia de las sentencias, porque el juzgador ha de atenerse a la clase de acción ejercitada en la demanda sin que pueda variarla, de manera que si se ejercita la acción extracontractual invocando los arts. 1902 y 1903 citados no puede alterarla para resolver como si se hubiera ejercitado la acción derivada de contrato o de su incumplimiento y, a la inversa, como entendió repetidamente esta Sala en sus sentencias de 26 de abril de 1966, 3 de noviembre del mismo año y 24 de junio de 1969; habiendo esta última declarado que aún existente una relación contractual, el Tribunal ha de respetar la relación jurídica procesal establecida por las partes, y habiendo alegado el actor y aceptado el demandado la litis a base del art.1902, casó esta Sala la sentencia impugnada por haber estimado el Tribunal de instancia que debió ejercitarse la acción contractual, doctrina mantenida incluso cuando "ad majorem" se invoquen artículos sobre responsabilidad contractual - sentencias de 21 de febrero de 1964 y 3 de noviembre de 1966- y es que, como declaró esta Sala en sentencia de 10 de febrero de 1966, en modo alguno puede el Tribunal sustituir los términos fundamentales de la acción por otra que no haya sido ejercitada, resolviéndose un caso distinto del que fue sometido a su decisión".

Doctrina suficientemente expresiva que conduce a la desestimación del motivo al estar vedado a esta Sala conocer de una acción que no fue debatida en la instancia y que trata de introducir una cuestión nueva en este extraordinario recurso.

Tercero

Con el mismo amparo procesal que el anterior, se formula el motivo cuarto por infracción del art. 1902 del Código Civil. En el desarrollo del motivo se hace referencia a los requisitos que integran la culpa extracontractual regulada en el citado precepto: acción u omisión ilicita; daño causado; culpabilidad y nexo causal, dirigiéndose la impugnación de la sentencia a evidenciar la concurrencia de lo requisitos primero, tercero y cuarto, ya que sobre el segundo no se ha suscitado controversia en cuanto a su realidad; tal planteamiento del motivo hace abstracción de la naturaleza de los distintos requisitos que configuran la culpa extracontractual. Así, la naturaleza y circunstancias de la acción y la realidad y cuantía del daño, son de índole fáctica cuya revisión en casación sólo puede hacerse por el cauce procesal del número 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, poniendo de manifiesto el error en la apreciación de la prueba sufrida por el Tribunal de instancia; por el contrario, la culpa o negligencia y el nexo o relación causal entre la acción u omisión y el resultado daño, son cuestiones jurídicas que pueden acceder a la casación por la vía del número 5º del citado art.1692.

Declarado por la sentencia recurrida en su cuarto fundamento de derecho que "en el presente caso no está acreditado que el fuego causante de los daños fuera atribuible a una acción u omisión del ocupante de la vivienda D. Juan Enrique", sin que tal declaración de orden fáctico haya quedado desvirtuada en este recurso, falta el primero de los presupuestos o requisitos de la acción aquiliana ejercitada que por ello no puede prosperar; no es suficiente para la viabilidad de esta acción el que no exista duda acerca del fuego que se originó en la vivienda al no estar acreditado que el mismo fuese debido a la conducta, activa u omisiva, del ocupante de la vivienda, requisito éste al que no alcanza la presunción insita en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, debiendo ser el actor quien pruebe la realidad del hecho imputable al demandado del que se hacer surgir la obligación de reparar al daño causado. Decae así este cuarto motivo del recurso.

Cuarto

La desestimación de los motivos examinados, determina la del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por doña Lorenzacontra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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