STS, 5 de Julio de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:4395
Número de Recurso13/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJORDI AGUSTI JULIALUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por el Letrado D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de diciembre de 2005, en Recurso nº 143/2004 , deducidos por FED COMERCIO HOSTELERÍA TURISMO Y JUEGO DE UGT, frente a FECOHT-CCOO, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., FETICO, FASGA Y CTE INTER DE CARREFOUR, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Letrado D. Angel Martín Aguado; la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), representada por la Letrada Dª Sonia García Besnard; la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DELA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETCHTJ-UGT), representada por el Letrado D. Andrés López Rodríguez y la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES FASGA, representada por el Letrado D. Justo Caballero Ramos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. ANDRÉS LÓPEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, expediente de DEMANDA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO en impugnación de acuerdo de carácter colectivo de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de diciembre de 2004, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Desestimamos la demanda formulada por FED COMERCIO HOSTELERÍA TURISMO Y JUEGO DE UGT contra FECOHT-CCOO, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, FETICO, FASGA Y CTE INTER DE CARREFOUR sobre Conflicto Colectivo, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos deducidos frente a las mismas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2001-2005 está publicado en BOE de fecha 10/08/2001 . 2º) En fecha 1/04/2004 se presentó por la Empresa una memoria sobre el proyecto de negociación en la que figura como objetivo a conseguir una organización en Cajas orientar a los clientes y a los equipos a fin de lograr modernizarse adaptándose a nuevas circunstancias cambiantes y de una atención más personal y más próxima. En dicha memoria, como pilar básico, consta que las Cajeras Principales se transformen en Coordinadoras, pero no se explícita el cambio a un grupo profesional inferior en las condiciones salariales, de jornada u horarios. 3º) El Acta de reunión extraordinaria del Comité Intercentros de CARREFOUR y la Dirección de la Empresa celebrada el 25/05/2004 recoge la presentación por dicha Dirección de la valoración de pruebas piloto sobre la nueva organización de cajas, procediendo a la implantación y explicando las situaciones, requisitos y condiciones del Proyecto, así como los cambios que se hacen necesarios en lo que afecta a Recursos Humanos para la aplicación del Proyecto, presentando una propuesta de reorganización, que afecta fundamentalmente al personal que desarrolle funciones de Grupo Profesional de Coordinadores; el contenido concreto que figura como Doc. nº 4 de los aportados por la empresa demandada se da por reproducido de forma expresa. 4º) El acuerdo impugnada por la parte demandante "De reorganización de Recursos Humanos en el Area de Cajas como consecuencia de la Implantación del Proyecto de organización y Desarrollo de cajas" fue firmado en fecha 16/06/2004 por la Dirección de la Empresa CARREFOUR y por mayoría del Comité de votos, afectando a todos y cada uno de los Hipermercados CARREFOUR; su contenido obra en el documento nº 5 de la prueba aportada por la empresa al que nos remitimos expresamente destacándose que la reorganización a que alude afecta básicamente a los actuales puestos y funciones de Cajero/a Principal dentro del Grupo Profesional de Coordinadores de todos los Hipermercados Carrefour, estableciéndose nuevos puestos y funciones y su implantación antes del 31/12/2005, así como lo siguiente: "Cuando el puesto asignado por reubicación, debido a falta de puestos correspondientes al Grupo Profesional del trabajador afectado, implique la atribución al mismo de funciones correspondientes a un Grupo Profesional inferior, el cambio deberá notificarse con un mes de antelación, y se procederá a la efectiva reclasificación de Grupo Profesional, sin perjuicio del mantenimiento de la retribución global correspondiente a su Grupo Profesional anterior y complementos personales, adecuándose el salario base entre los siguientes conceptos: Salario Base del nuevo Grupo Profesional y la diferencia de Salario Base de Complemento Personal de Reclasificación (por aplicación de las normas de reclasificación con reestructuración de salario base establecidas en la reclasificación operadas con motivo de la entrada en vigor del convenio colectivo de grandes almacenes para 1997-2000, y en el acuerdo de homogeneización de condiciones de Carrefour aprobado por el Comité Intercentros el 3/11/2000; concepto que tiene el mismo tratamiento que el salario base)". 5º) En la comunicación efectuada por la empresa CARREFOUR a la Comisión de seguimiento del Acuerdo de Organización y desarrollo de cajas, del día 25/10/2004, se informaba de la implantación a diciembre de 2004 de 24 Hipermercados con el nuevo modelo y que a tal fecha han cambiado de funciones y grupo profesional 5 trabajadores, y han cambiado de funciones y promocionado a Grupo Coordinador un total de 35 trabajadores y que la previsión final implica un incremento de personas adscritas a tal Grupo de 1/3 sobre la plantilla actual de Coordinadores. 6º) Ni en la memoria a que se refiere el anterior HP 2º ni en las actuaciones posteriores se ha plasmado ninguna medida alternativa a una reubicación profesional a grupo inferior. 7º) El acta de Desacuerdo limitada por el Servicio Internacional de Mediación y Arbitraje está fechada el 05/07/2004. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparado el recurso de casación por el Letrado D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 14 de junio de 2005, alegándose los siguientes motivos: I) Al amparo de lo dispuesto en el art. 205.d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, a fin de modificar el Hecho Probado Cuarto de la sentencia. II) Al amparo de lo dispuesto en el art. 205.d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, a fin de modificar el Hecho Probado Segundo de la sentencia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó Informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 28 de junio de 2006 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se planteó demanda de conflicto colectivo por la Federación de Trabajadores de Comercio, Hostelería y Turismo de la Unión General de Trabajadores frente a la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A., Federación de Trabajadores independientes -Fetico-, Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO., Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes -Fasga- y Comité Intercentros de Carrefour en solicitud de que se dejaran sin efecto -y no acordar en los casos en que aún no hubieran sido puestas en práctica- las medidas acordadas en reunión del comité intercentros, de fecha 16 de junio de 2004, y que impliquen:

1) Desconocer el grupo profesional a que cada trabajador afectado por el acuerdo pertenece y asignarle un grupo profesional inferior.

2) Modificar el salario base correspondiente al grupo profesional a que cada trabajador afectado pertenece.

3) Modificar la jornada y horarios de los trabajadores afectados.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional respondió a pretensión procesal en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004 por la que desestimó la demanda rectora de autos.

Frente a dicha sentencia absolutoria se alza, ahora, en casación la empresa demandada, Centros Comerciales Carrefour S.A., proponiendo dos únicos motivos de impugnación, al amparo del apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisión de los hechos probados números 4º y 2º.

SEGUNDO

Antes de resolver la concreta cuestión que plantea el presente recurso es conveniente poner de relieve que el acuerdo adoptado entre la empresa y su Comité Intercentros - por mayoría de este último- en fecha 16 de junio de 2004 ya fue anulado por sentencia de la propia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de la misma fecha que la hoy recurrida, en autos nº 141/1991, siendo notorio que la resolución judicial que, ahora, se recurre transcribe, literalmente, los fundamentos jurídicos de esa primera sentencia para concluir diciendo que, toda vez que el acuerdo colectivo del que dimanan las medidas empresariales cuya dejación de efectos se postula en los presentes autos ya ha sido declarado nulo, procede dictar una sentencia absolutoria por cuanto -deviene imposible interpretar o modificar la aplicación de un elemento o elementos que se entienden nulos-.

TERCERO

En base a lo que se deja expuesto es como ha de enfocarse el enjuiciamiento del presente recurso, sobre la base del carácter extraordinario que reviste el mismo.

En primer término se advierte una manifiesta falta de legitimación para recurrir por cuanto la empresa que formula el recurso ha sido absuelta en la instancia de la demanda frente a ella planteada.

Como dijimos en nuestra sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001 -recurso 2991/1999 - "la sentencia de 3 de marzo de 1987 declara que es unánime y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida entre otras muchas en sus sentencias de 17 de julio de 1982 y las en ella citadas, así como en las más recientes de 13 de febrero de 1984 y 18 de abril de 1985 , y en las mencionadas, la de que sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable, puede como perjudicado o agraviado por ella, utilizar los medios de impugnación que la Ley concede para que se revoque o reforme, y entre ellos, destacadamente el recurso de casación, al carecer de interés y de legitimación para recurrir quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia... ya que lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento, de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia....".

Por su parte, la sentencia de 22 de noviembre de 1989 establece que el recurso se da exclusivamente, contra el fallo de la sentencia y sólo esta legitimado para interponerlo la parte que resulte perjudicada por la resolución judicial dictada en el grado inferior de la jurisdicción, sin que pueda entenderse perjudicada la parte que resulta absuelta en dicho grado jurisdiccional.

La sentencia de 8 de junio de 1999 sigue el mismo criterio expuesto y en un supuesto similar al del presente recurso de casación, en el que se pretendía, únicamente, la modificación de hechos probados mantiene el principio de que solo el perjudicado por la sentencia recurrida y que no fue absuelto de la demanda frente al mismo planteada tiene legitimación para recurrir la sentencia que se dicte en la instancia inferior.

Finalmente la sentencia de 21 de febrero de 2000 declara que un presupuesto procesal básico de todo recurso es la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, y no meramente teórico, para la parte que lo plantea, lo que se produce en los casos de vencimiento en la instancia o instancias anteriores por lo que no puede interponerlo quien ha sido absuelto en las mismas.

Solo en muy contados casos la jurisprudencia ha admitido el planteamiento del recurso por parte de quien ha resultado absuelto en el grado inferior jurisdiccional, como ocurre cuando, por ejemplo, se declara la inexistencia de relación laboral - sentencia de 28 de mayo de 1992 - o la incompetencia de jurisdicción -sentencia de 9 de abril de 1990 -.

Todo este criterio jurisprudencial aparece recogido en el más reciente Auto de esta Sala de 30 de marzo de 2004, dictado en el recurso nº 1799/2003 .

Esta falta de legitimación para recurrir hace improsperable el recurso de casación planteado.

CUARTO

A mayor abundamiento de lo que se deja razonado es de señalar que la mera modificación fáctica que se pretende con el recurso de casación formulado, si bien trata de poner de relieve la no conformidad de la parte recurrente con el relato histórico de la sentencia recurrida, es lo cierto que tampoco permitiría, por si misma, alterar el signo del fallo adoptado en la instancia al no haberse formulado motivo alguno por infracción jurídica.

Es obvio que el cauce procesal apropiado que la parte recurrente debe utilizar para conseguir la modificación fáctica en que se condensa el presente recurso ha de ser el del recurso que se pueda plantear frente a la sentencia dictada en el otro procedimiento en que recayó el pronunciamiento judicial de declaración de nulidad del cuestionado acuerdo de 16 de junio de 2004.

En otro aspecto y a efectos, puramente, dialécticos, la revisión de relato histórico de la sentencia impugnada que se pretende en el presente recurso tampoco podría prosperar, por cuanto ni se advierte un error manifiesto de la Sala "a quo" en la valoración de la prueba practicada ni los documentos propuestos a tal fin vienen a resultar evidenciadores de ese error de apreciación ni, finalmente, la revisión fáctica pretendida se revela trascendente para el signo del fallo judicial a adoptar.

QUINTO

Por cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso e imponer a la parte recurrente la pérdida del depósito establecido para recurrir sin que haya lugar a imposición de costas conforme al art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de diciembre de 2005, en Recurso nº 143/2004 , deducidos por FED COMERCIO HOSTELERÍA TURISMO Y JUEGO DE UGT, frente a FECOHT-CCOO, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., FETICO, FASGA Y CTE INTER DE CARREFOUR, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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