STS, 2 de Octubre de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso516/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) (RAMA DE AHORRO), representada por la Procuradora Sra. Montero de Cozar Millet y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 22 de noviembre de 1.995, en autos nº 187/95, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo (Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación), mediante comunicación de 25 de septiembre de 1.995, inició proceso de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, remitiendo escrito de la parte demandante, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de todos los empleados de la entidad bancaria Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha a la inmediata regularización del sistema de vencimientos de antigüedad, abonando la correspondiente a cada trabajador en su correcto momento de perfeccionamiento, esto es, tomando como criterio de base el trienio inmediatamente anterior vencido, o el de fecha ingreso correspondiente en la entidad o en la categoría, sin perjuicio del distinto cálculo contable de las dos fracciones de trienio debido a la fusión, entendiendo que cuando dicha regularización se lleve a efecto, deberá abonarse a los trabajadores los intereses sobre las cantidades de los trienios ya vencidas e innecesaria e ilegítimamente retenidas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de noviembre de 1.995 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: Desestimamos la demanda formulada por CSI-CSIF contra CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA sobre conflicto colectivo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Las Cajas de Ahorros de Albacete, Cuenca, Ciudad Real y Toledo se fusionaron el 26 de junio de 1.992. ----2º.- Los representantes de las citadas entidades y la de los sindicatos CCOO, UGT y CSI-CSIF firmaron un pacto llamado de fusión el 29 de mayo de 1.992 con efectos al 9 de julio del mismo año en el que se regulaba las relaciones laborales de los cuatro colectivos de trabajadores afectados. ----3º.- En aplicación de dicho pacto la empresa computó el complemento de antigüedad de la siguiente forma: el día de entrada en vigor del pacto abonó a cada trabajador la parte proporcional del trienio en curso de adquisición y de esa forma constituyó la masa "b-1" de cada empleado y a partir de dicho día y para todos los empleados comenzó a devengar el nuevo sistema de antigüedad y cuyos futuros vencimientos se sumaban a la base b-1 ya consolidada".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF) (RAMA DE AHORRO), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procuradora Sra. Montero de Cozar Millet, en escrito de fecha 2 de febrero de 1.996, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 93 de la Constitución Española, artículos 3, 4.2.b), 44, 46.3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de la organización sindical demandante se formaliza por el cauce del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos probados de la sentencia recurrida; revisión que no puede prosperar porque tres de las rectificaciones propuestas -precisión de que el pacto de fusión no regulaba la totalidad de las relaciones laborales, sino determinadas cuestiones derivadas de dicha fusión, determinación del alcance de la pretensión deducida en la demanda en orden a la referencia de la sentencia recurrida a la liquidación del trienio e inexactitud en la mención a la conclusión del primer período en la cita que la fundamentación jurídica de la sentencia contiene al punto 2.2. b) del pacto de fusión- ni son cuestiones de hecho, sino apreciaciones jurídicas o meras expresiones de la sentencia recurrida sin valor de hechos probados, ni resultan transcendentes en orden al fallo. En cuanto a la inclusión de los perjuicios producidos por la aplicación del criterio de la empresa, tampoco puede aceptarse porque la adición que se propone se funda en la prueba testifical que no es idónea para fundar un error de hecho en casación.

SEGUNDO

El segundo motivo denuncia, con amparo en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución Española, 3, 4.2.b), 44 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y 46.3 del Estatuto de Personal de las Cajas de Ahorro, para sostener que el acuerdo laboral para la fusión, que no ha sido negociado con las formalidades propias de un convenio colectivo estatutario, no puede ser objeto de una interpretación que conduzca a derogar preceptos legales y convenios colectivos estatutarios con el consiguiente quebranto de la seguridad jurídica. Para fundar esta impugnación el motivo razona a continuación las infracciones que alega, especialmente en lo que se refiere al derecho a la promoción en el trabajo (artículo 4.2.b) del Estatuto de los Trabajadores), a las garantías en caso de sucesión de empresa (artículo 44 de dicho texto legal) y al cómputo del complemento de antigüedad en el artículo 46.3 del Estatuto de Personal de las Cajas de Ahorro, pero sin argumentar la interpretación alternativa que permitiría superar estas tachas de legalidad y sin denunciar el carácter erróneo de la interpretación de la sentencia recurrida mediante la alegación de la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos. De esta forma y aunque trate de negarse por la recurrente, la pretensión impugnatoria se desliza hacia el objeto propio del proceso de impugnación de convenio colectivo (artículo 163.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), alterando, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el objeto de la pretensión ejercitada en la instancia que se refería a la interpretación del punto controvertido del acuerdo de fusión. Es cierto que en el escrito de demanda se introducen también argumentaciones que apuntan a una contradicción entre la interpretación de la empresa -acogida por la sentencia recurrida- con los preceptos legales y con el artículo 46 del Estatuto del Personal de las Cajas de Ahorro, pero estas argumentaciones sólo serían admisibles sin determinar una inadecuación de procedimiento en la medida que ilustraran dialécticamente la procedencia de la interpretación alternativa que se sostiene; no cuando se convierten en el único fundamento de la pretensión, pues entonces lo que se está pidiendo no es una interpretación de lo acordado, sino una declaración de que el pacto mismo -en este caso firmado por la propia organización recurrente- es contrario al ordenamiento jurídico. Esto es lo que sucede en el recurso, en el que ya no se intenta sostener la interpretación propia, sino tachar de ilegalidad a la contraria y esta técnica no resulta posible en el marco de un recurso extraordinario, pues, dados los términos del recurso, la Sala ya no podría decidir sobre la interpretación propuesta por la parte, sino que, de prosperar la tesis de la impugnación, tendría que declarar la ilegalidad de la única interpretación aceptada del acuerdo, como ocurre en el presente caso, en el que además la interpretación de la sentencia recurrida -que parte de la existencia dos períodos de cómputo de la antigüedad: el primero, que computa en su totalidad el período de servicios anterior a la fusión, incluyendo el posterior al cumplimiento del último trienio, aunque sea inferior a tres años, y el segundo que se inicia el cómputo a partir de la fusión- se atiene claramente a la letra del acuerdo y no se cuestiona su improcedencia de acuerdo con las reglas generales de la interpretación (artículo 1281 y siguientes del Código Civil).

Procede, por tanto, la desestimación del recurso de conformidad con lo que propone el Ministerio Fiscal y sin que, conforme al artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) (RAMA DE AHORRO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 22 de noviembre de 1.995, en autos nº 187/95, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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