STS 64/1995, 3 de Febrero de 1995

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso3053/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución64/1995
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Córdoba, cuyo recurso fue interpuesto por "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere y aistida del Letrado D. Rafael Lozano Guindo, en el que es parte recurrida D. Simóny Don Juan Enrique, representados por el Procurador de los TribunalesDª María Lydia Leyva Cavero y asistidos del Letrado D. Rafael Escribano Serrano y D. Fermín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio-Rafael Ródriguez Muñóz y asistido de la Letrada Dª Francisca Quero Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Córdoba fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía 327/89, a instancia D. Fermíncontra Simón, Entidad Mercantil "MIRLBAIDA, S.A.", "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES; S.A.", Jose Daniel, Alvaroy Inocencio, sobre indemnización de daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de pertinente aplicación y terminó suplicando: "...se dicte en su día sentencia por la que estimando la presente demanda se condene a los demandados al pago de CINCO MILLONES DE PESETAS en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por los vicios existentes en la vivienda situada en planta NUM000, Letra NUM001, del Portal Nª NUM002, de la Parcela NUM003de la AVENIDA000, condenándoles al pago de la costas causadas en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda se persono en los autos la Entidad MIRALBAIDA, S.A. que contestó oponiéndose a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho de aplicación terminó suplicando:

"...dictar sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas a los demandantes por imperativo legal".

Así mismo compareció "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. que contestó a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: "...en su día dicte sentencia en que tomando en consideración la excepción propuesta por esta parte o. entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda absolviendo a mi representada, con expresa condena en costas a la parte actora por su temeridad y mala fe".

Por la representación procesal de los demandados Jose Daniel, Alvaroy Inocenciose contestó a la demanda oponiéndose a la misma, y tras alegar a los hechos y fundamentos de derecho de aplicación terminó suplicando: "...en su día dicte sentencia por la que estimando la excepción alegado, en su caso, si estarse a conocer el fondo del asunto, desestime la demanda formulada contra mis representados, absolviéndolos de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

En el periodo probatorio se solicitó la acumulación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 793/88 seguidos ante el mismo Juzgado, llevándose a cabo dicha acumulación, siendo parte actora D. Fermíny como demandados D. Juan Enriquey D. Simón.

Por el Juzgado se dictó sentencia de fecha 27 de Julio de 1.989 cuyo fallo es como sigue: "...FALLO Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dña. Blanca León Claveria en nombres y representación de D. Fermíncontra D. Simón, D. Isidro, entidad M. Miralbaida S.A., Dragados y Construcciones S.A., D. Jose Daniel, D. Alvaroy D. Inocencio, debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar al actor de los daños sufridos por este en la forma y modo que se recoge en los fundamentos jurídicos decimotercero y decimocuarto de esta resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes proporcionalmente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia de fecha 1 de Julio de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que estimando en pare los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales D. Simón, D. Isidro, entidad Miralbaido, S.A., Dragados y Construcciones, S.A., D. Jose Daniel, D. Alvaro, y D. Inocencio, contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 1.989, dictada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, en autos 327/88, la debemos revocar y revocamos en el sentido de que la máxima cantidad a satisfacer por los demandados al acto como valor de la reparación de los daños ocasionados, a determinar en ejecución de sentencia no puede exceder de 500.000 pesetas incluido en esta cantidad los gastos que el demandante tenga que realizar por desalojar su vivienda durante el tiempo preciso para eparación de los daños sufridos, confirmando la resolución impugnada en todos los demás pronunciamientos sin hacer condena de costas en esta alzada." (sic)

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Basado en el núm. 3 del artículo 1.692 de la L.E.C. por "Quebrantamiento de la formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las Que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión de la parte".

Segundo

Basado en el núm. 3 del artículo 1,692 de la L.E.C. por "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión de la parte".

Tercero

Basado en el núm. 5 del Artículo 1.692 de L.E.C. por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día 24. de Enero de 1.995, a las 11 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercitó por el dueño de la vivienda de protección oficial, sita en AVENIDA000, portal NUM002. planta NUM000, letra NUM001de la Parcela núm. NUM003, una acción condenatoria de indemnización de daños y perjuicios por los defectos constructivos de la misma, ascendente a 5 millones de pesetas, en los que se incluyen los gastos de alojamiento durante el transcurso de las obras necesarias que se estiman en sesenta días según el Hecho Décimo de la demanda, que va dirigida contra la promotora-vendedora, la constructora y los tres Arquitectos proyectistas, a la que se acumuló posteriormente otra demanda de idénticas características y pretensiones dirigida contra los dos Aparejadores intervinientes en la ejecución de la obra. En primera instancia se estimó la demanda condenando a todos los demandados, a indemnizar en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, el valor de reparación del daño correspondiente a cada uno de los subgrupos de defectos que a tal fin se especifican en los Fundamentos de Derecho Decimotercero y Decimocuarto de la sentencia de primera instancia por lo que la solidaridad se formula y establece solamente entre los responsables que se detallan en cada subgrupo y luego en la proporción que corresponda según hayan respondido en ellos en lo que atañe a los gastos que se le produzcan al dueño por desalojar la vivienda mientras duren las obras, cuya sentencia fue confirmada en apelación.

SEGUNDO

Solamente recurrió en casación la constructora, siendo firme en cuanto a las demás partes litigantes la sentencia de apelación lo cual ha de constatarse por la trascendencia que ello comporta, como también el dato no menos importante de que ninguno de los tres motivos del presente recurso de casación se dirija por la vía del núm. 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando error supuesto de hecho en la interpretación de las pruebas, ni del número 5º de la misma norma procesal por infracción de reglas legales de valoración de prueba por lo que las declaraciones fácticas contenidas en ambas sentencias, -la de apelación asume y confirma la de primera instancia-, han quedado investidas de irrefutabilidad y han de ser premisas forzosas en la aplicación adecuada del Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

El primer motivo al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción de normas reguladoras del procedimiento que rigen los actos y garantías procesales, entre ellas el artículo 533-6º en relación con el artículo 524 ambos de dicha Ley Procesal. El defecto en la proposición de la demanda que se acusa es inexistente por cuanto que son perfectamente acumulables las acciones que se dirigen contra el promotor- vendedor del inmueble y las que se dirigen contra los que intervinieron en cualquier calidad ó condición en la construcción del mismo cuando se trata, como en este caso, de defectos que atañen a la utilidad ó confortabilidad de la vivienda. Es más, no sólo son acumulables porque parten de un mismo supuesto fáctico, sino que por razones de economía procesal es plausible su acumulación, por que de esta suerte se delimitan y concretan responsabilidades de todos los intervinientes en la compleja operación constructora. Por ello dice la doctrina de esta Sala (según sentencias de 1 de Abril de 1.988; 30 de Octubre de 1.979; 20 de Febrero de 1.981, 28 de Junio de 1.982; 25 de Noviembre de 1.984 y 22 de Marzo de 1.986), que pasan al comprador las acciones que asisten al comitente en el contrato de obras para combatir la ejecución defectuosa y entre ellas, las del articulo 1.101 en relación con el artículo 1.591 del Código Civil, de donde se deriva la responsabilidad solidaria de unos y otros, caso de no poderse individualizar la trascendencia personal de cada uno de ellos en los defectos detectados (según sentencias de 12 de Junio de 1.987 y 21 de Marzo de 1.988). Es decir, que aunque sean acciones diferentes las que competen al actor contra cada uno de los demandados, no son incompatibles entre sí, ni se excluyen, sino más bien se complementan de suerte que con la sustanciación coetánea de las mismas no se escinde la continencia de la causa (artículo 153, 154 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil); de ahí, que fue correcta y elogiable la acumulación de los autos sustanciados contra los Aparejadores.

Por ello el motivo claudica.

CUARTO

El motivo segundo, con idéntica base casacional acusa la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por supuesta incongruencia. No es tal el defecto que se denuncia porque se conceda algo que no esté literalmente pedido, siempre que el pronunciamiento quede dentro del marco de las pretensiones de la demanda, porque precisamente la solidaridad ó la individualización de las indemnizaciones, surge del resultado de pruebas que determinan esa posibilidad ó imposibilidad especificatoria de la actuación personal y correspondiente responsabilidad y ello responde, como dice la doctrina de esta Sala (según sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo de 1.981; 27 de Octubre de 1.982; 9 de Abril y 13 de de Diciembre de 1.985; 10 de Junio de 1.988; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.991; 24 de Junio y 19 de Octubre de 1.993), a que es suficiente para que se dé la congruencia, que entre las alegaciones vertidas en los respectivos escritos principales o rectores de las partes en el procedimiento, la fundamentación jurídica que los valora y el fallo resultante, se opere una "racional adecuación" con las pretensiones deducidas y conforme a los hechos probados sustanciales que les sirven de apoyo. De donde se deduce que el motivo no puede prosperar porque la sentencia discrimina, matiza y especifica el porqué de la responsabilidad de cada demandado en orden a una determinada actuación dentro del complejo operativo de la construcción; y así especificando cada uno de los sectores de la misma donde se han detectado esas deficiencias, personaliza quién ó quienes de los demandados intervienen en cada sector de la construcción estableciendo la solidaridad que dimana "ex lege" de ese concreto defecto respecto de sus ejecutores cuando no se puede perfilar la identidad individualizada de alguno de ellos dentro de cada sector. (Según sentencias de 14 de Noviembre y 1 de Diciembre de 1.984)

QUINTO

El motivo tercero al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la violación del artículo 1.591 en relación con el artículo 1.098 ambos del Código Civil. Pues bien la literalidad de los artículos 1.101 y 1.591 del Código Civil no es lo suficientemente especificatoria de la prioridad de la reparación "in natura" ó "in genere" sobre la reparación crematística del daño y perjuicio inferido por las deficiencias constructivas detectadas y reseñadas en la sentencia recurrida y en la de Primera Instancia dada su especial naturaleza, como tampoco es aplicable el artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para poder deducir de ello que esta indemnización derivativa por incumplimiento de la originaria, de donde se deduce su carácter sustitutorio por compensación, sea por lo tanto subsidiaria de aquella, siendo lo cierto que en este presente caso, no se pueden aplicar ni los artículos 1.091 ni 1.098 del Código Civil como adoctrinan las sentencias de esta Sala de 12 de Noviembre de 1.976; 14 de Noviembre de 1.978 y 31 de Octubre de 1.980, por cuanto la diferente naturaleza de los defectos observados, unos de orden teórico-técnico que afectan al Proyecto de los Arquitectos Superiores, en tanto que otras son de ejecución material de la construcción misma y por último los restantes defectos son atribuibles a ambas cosas (compárense los apartados A, B y C del Fundamento de Derecho Decimotercero de la sentencia de Primera Instancia), ello dificulta establecer en la práctica de prioridad que se propugna en el motivo, y reconoce generalmente la doctrina, lo que unido a la indemnización por desalojo de la vivienda para posibilitar la ejecución de las obras correctoras, que no pude ser otra que la estrictamente pecuniaria, llevan consigo una convicción absoluta de la corrección del pronunciamiento de la sentencia recurrida por lo que el motivo fracasa.

SEXTO

Rechazados los tres motivo procede la desestimación del recurso, con costas y pérdida del depósito constituido (artículo "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., contra la sentencia de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla. Con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido. Líbrese la certificación correspondiente a la citada Audiencia con remisión de los autos y rollo de apelación en su día recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos EDUARDO FERNANDEZ- CIDDE TEMES.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- MATIAS MALPICA Y GONALEZ ELIPE.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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