STS, 27 de Enero de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1995:8849
Fecha de Resolución27 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 361. - Sentencia de 27 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de plus valía. Exención. Corporación Catalana de Radio Televisión.

NORMAS APLICADAS: Art. 520.3 de la Ley Régimen Local, de 24 de mayo de 1955; arts. 90 y 91 del Decreto 3250/1976 .

DOCTRINA: La exención no procede toda vez que los terrenos no estaban afectos al servicio

público de TV, pues la afección se produjo precisamente en el momento de la transmisión. Además

la exención se refiere al transmitente, que es el sujeto pasivo del impuesto de plus valía.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad "Televisión de Cataluña, S. A.", representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida de Letrado, contra la sentencia núm. 438, de fecha 1 de junio de 1990, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en virtud de la cual se desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 471/1989, promovido por la citada recurrente contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Juan Despi, de fecha 10 de mayo de 1988, desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a liquidación de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escritura pública de compraventa de fecha 9 de marzo de 1984, del Instituto Catalán del Suelo, transmitió a la entidad "Televisión de Cataluña, S. A.", unos terrenos de 46.000 m2 de superficie situados en término municipal de San Juan Despi, con destino a la instalación del Tercer Canal de la Televisión Catalana, practicándose por el Ayuntamiento la correspondiente liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, período impositivo 1982-1984, cuantía 27.467.636 ptas.

Segundo

Frente a la anterior liquidación se interpuso por la adquirente recurso de reposición alegando exención de pago - que fue desestimado por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del mencionado Ayuntamiento de fecha 10 de mayo de 1988 y, con posterioridad, recurso contenciosoadministrativo núm. 471/1989, igualmente desestimado por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de Sentencia de fecha 1 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de la entidad "Televisió de Catalunya, S. A.", contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Joan Despí, de 10 de mayo de 1988, que desestimó la reclamación formulada contra la liquidación de plus valía practicada en el expediente núm. 245/1987, ascendiente a27.467.636 ptas., y contra esa misma liquidación, del tenor explicitado con anterioridad y desestimamos la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas."

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "1º En el presente recurso contencioso-administrativo por parte de la entidad "Televisión de Catalunya, S. A." se cuestiona la legalidad del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Joan Despí, de 10 de mayo de 1988, que desestimó la reclamación formulada contra la liquidación de plus valía practicada en el expediente núm. 245/1987, ascendente a 27.467.636 ptas., y contra esa misma liquidación. 2º Para pronunciarnos sobre los temas planteados por las partes interesa destacar que la transmisión de autos se operó en virtud de la escritura pública otorgada a 9 de marzo de 1984 ante el Notario don Rafael Otero del Palacio y en cuya virtud el Institut Cátala del Sol vendió a "Televisión de Catalunya, S. A.", que compró, los terrenos que en tal instrumento se describieron. A su vez se hizo constar que el destino de los mismos era la instalación de los estudios de TV3 - Televisió de Catalunya, de acuerdo con el planeamiento vigente -. Sentado lo anterior, la primera precisión que se impone radica en la determinación de la normativa aplicable que no puede ser otra que la explicitada en el Texto articulado y refundido de la Ley de Régimen Local aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955 . En primer lugar, deberá indicarse que por razones temporales no será necesario pronunciarse por la derogación del Decreto - ley 5/1974, de 24 de agosto , de creación de la entidad Municipal Metropolitana de Barcelona producida por la disposición final segunda de la Ley 7/1987, de 4 de abril, por la cual se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa. En consecuencia, si se tienen en cuenta los arts. 2.s y 13 del aludido Decreto - ley 5/1974, la disposición final primera 4 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , e inclusive con posterioridad a la transmisión, la disposición final primera 5 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local se impone la necesidad de estimar aplicable el régimen establecido en la Ley de Régimen Local de 1955 . 3.s A partir de lo precedentemente expuesto por la parte actora se alega la aplicabilidad del art. 520.1, f) de la Ley de Régimen Local de 1955 que establece exención para con las primeras transmisiones de solares resultantes de las obras de saneamiento y mejora interior de grandes poblaciones. Pues bien, tal exención no puede prosperar ya que además de las sentencias indicadas por la parte demandada pueden citarse, entre otras, las de 29 de mayo de 1981 y 18 de abril de 1988, en las que se precisa que el ámbito de esa exención comprende las realizadas al amparo de la Ley de 12 de mayo de 1895 y su reglamento de 15 de diciembre de 1896 , no siendo aplicables a los solares resultantes de otras obras distintas como pueden ser las reguladas por la Ley del Suelo, puesto que ambos grupos de normas tienen unos beneficios fiscales distintos y responden a motivaciones diferentes. Por consiguiente, no acreditándose tal circunstancia, sino que sólo se alega que nos hallamos ante la primera transmisión que resulta de un Plan Especial de Reforma Interior, es claro que la alegación decae y debe rechazarse sobre todo si se tienen en cuenta los principios generales proclamados en la Ley General Tributaria en sus arts. 9°, 10, 23 y 24 que mandan otorgar las exenciones tributarias sin rebasar sus términos estrictos. 4º Pese a que la parte actora alega la exención contenida en el art. 353.1, c) del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, que por lo expuesto no es aplicable al supuesto de autos, del tenor de su demanda, es manifiesto que lo que trata de conseguir es el reconocimiento de una exención para la figura impositiva que nos ocupa con los fundamentos que relaciona. Ahora bien, debe notarse lo siguiente: a) Las razones y fundamentos alegados no tienen acomodo en el art. 520 del Texto refundido de la Ley de Régimen Local de 1955 , máxime cuando debe constatarse que en ese artículo, a diferencia del art. 90 del Real Decreto 3250/1976 y del art. 353 del Real Decreto legislativo 781/1986 , no aplicables al caso, no se incluye exención subjetiva para los organismos autónomos, naturaleza de la que participa el transmitente contribuyente, Institut Cátala del Sol, según el art 1º de la Ley 4/1980, de 16 de septiembre , b) A los efectos pretendidos, ninguna influencia tiene la intervención del director general de la Corporación Catalana de Radio Televisión en el otorgamiento de la escritura pública relaciona precedentemente puesto que no puede dudarse que actuó al amparo del art. 9º1 de la Ley 10/1983 , como órgano de contratación de la entidad "Televisió de Catalunya, S. A.". Dicho de otra manera, el texto de la escritura aludida determina claramente que la transmisión se efectuó en favor de "Televisió de Catalunya, S. A." - empresa pública en forma de sociedad anónima constituida por escritura otorgada a 7 de octubre de 1983 e inscrita en el Registro Mercantil -, a quien corresponde la gestión de servicio público de televisión según los dictados del art. 12 de la Ley 10/1983 - que no de la Corporació Catalana de Radio y Televisió -, ente público creado por la reiteradamente incoada Ley 10/1983 , a cuyas disposiciones haya que remitirse -. c) Otra cosa es mantener que, allende los supuestos de exención previstos en la Ley de Régimen Local de 1955 , sean aplicables las disposiciones del art. 18 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre de Regulación del Tercer Canal de TV, art. 26 de la Ley 10/1983, de 30 de mayo, ya explicitado, que en relación al art. 34 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de Radio y Televisión y disposiciones concordantes , dando como resultado que las Sociedades gestoras del tercer canal deberían gozar del mismo trato fiscal que el otorgado al ente público Radio Televisión Española, consistente en que su patrimonio tendría la consideración de dominio público como patrimonio afecto al servicio público correspondiente, gozando de exención en toda clase de tributos ygravámenes tanto del Estado u otros entes públicos como de las Comunidades Autónomas u otros entes locales. Ciertamente, para resolver la tesis articulada al respecto deberá relacionarse que el art. 510 del Texto refundido de la Ley de Régimen Local de 1955 dispone que constituye el objeto de este arbitrio el incremento que, en un período determinado de tiempo, experimente el valor de los terrenos, el art. 517, c) hace recaer el arbitrio en el enajenante y el art. 518.1, b) disciplina la obligación al pago para con el adquirente sin perjuicio de la repercusión sobre el enajenante si procediera. Por consiguiente, de todo ello debe concluirse que sólo de forma imperfecta cabe entender que las exenciones aludidas sean aplicables al incremento de valor que se ha determinado para el sujeto pasivo principal -Instituí Cátala del Sol - a quien se le impone legalmente la carga tributaria derivada del hecho imponible y al que la Ley General Tributaria lo califica en su art. 31.1 como contribuyente por mor de la transmisión operada en favor de la entidad "Televisió de Catalunya, S. A.", ésta que sólo alcanza al constituirse en sujeto pasivo sustituto según los dictados del art. 32 de la Ley General Tributaria . Y ello es así puesto que la exención para con el patrimonio afecto al servicio público no incluye el incremento del valor de determinados terrenos que se patentiza con una transmisión según el régimen de la figura impositiva que nos ocupa, generado a favor de tercero, y todo ello sin perjuicio de la consideración de dominio público del bien una vez transmitido cuyo régimen escapa del perímetro de la presente litis. En todo caso, y reiterando lo establecido en el último inciso del fundamento jurídico tercero, los principios generales proclamados en la Ley General Tributaria en sus arts. 9°, 10, 23 y 24 que mandan otorgar las exenciones tributarias sin rebasar sus términos estrictos, proscribiéndose la analogía, para extender más allá de su ámbito tales exenciones determinan la infructuosidad de las alegaciones formuladas y la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva. 5º No apreciándose aquella mala fe o temeridad exigidas en el art. 131.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, no se efectuará ningún pronunciamiento especial sobre costas."

Cuarto

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de la entidad Televisión de Cataluña el presente recurso de apelación en el que la parte apelante se instruyó de todo lo actuado y presentó el correspondiente escrito de alegaciones, no compareciendo el Ayuntamiento de San Juan Despí en esta fase procesal, en defensa de su derecho, y constando su emplazamiento a tal fin en legal forma.

Quinto

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 26 del corriente mes de enero, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de la entidad "Televisión de Cataluña, S. A." pretende en esta apelación la revocación de la Sentencia de fecha 1 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad, rechazó la procedencia de exención de pago de la liquidación girada por el Ayuntamiento de San Juan Despí en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Segundo

Frente a las alegaciones de la parte apelante, que equipara el régimen fiscal entre RTVE y "Televisió de Catalunya, S. A.", y sin perjuicio de la previsión normativa contenida en la Ley 10/1983, de 30 de mayo, de creación del ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión y de regulación de los servicios de radiodifusión y televisión de la Generalidad de Cataluña - en especial, art. 26 -, ha de prevalecer el criterio de la sentencia de instancia toda vez que el incremento de valor gravado es el generado en un período de tiempo en que los terrenos no estaban afectos al servicio público, afección que se produjo precisamente en la fecha de la adquisición por la entidad apelante, que marca el momento final del período impositivo con el consiguiente devengo del impuesto.

A este respecto, el art. 520.3 de la Ley de Régimen Local, Texto refundido de 24 de junio de 1955 , establece que el derecho a exención habrá de referirse siempre a la persona o entidad sobre la que recaiga el arbitrio, a tenor de los preceptos del art. 517 (transmitente), con total abstracción de la persona o entidad obligada al pago (adquirente), y así resulta también de los arts. 90 y 91 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 353 y 354 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , al referir la exención de pago al contribuyente que, en las transmisiones a título oneroso es el transmitente, teniendo el adquirente la condición de sustituto del contribuyente.

Tercero

A mayor abundamiento, la parte apelante no es transmitente y la afección al servicio público se produce precisamente en la fecha de adquisición, no pudiendo, en consecuencia, mantenerse que en el período liquidado, 1982-1984, los terrenos sobre los cuales se gira la liquidación estaban afectos al serviciopúblico.

Cuarto

Los razonamientos expuestos conducen a la confirmación de la sentencia apelada y consiguiente desestimación del presente recurso de apelación. No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Televisión de Cataluña, S. A.", contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 1990, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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