STS, 24 de Abril de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3353
Número de Recurso6351/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6351/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Laviana, representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 2ª) en recurso 808/94, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLO.- En atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Que estimando la demanda formulada por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, frente al Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Laviana, de fecha 3 de febrero de 1994, por el que se aprueban las condiciones laborales de sus trabajadores, correspondientes a los ejercicios de 1994 y 1995, estando representada la Administración local demandada por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Miguel García Bueres, debemos anular y anulamos por infracción del ordenamiento jurídico las condiciones laborales de los trabajadores del Ayuntamiento de Laviana pra 1994 y 1995, que se estipulan en los artículos 4, 18.3 (en relación con los funcionarios), 22 y 28.2 (para todo el personal) 29 y 30 (en relación con los funcionarios). Sin condena a las costas devengadas en la instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Laviana se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime, que se case la sentencia recurrida y que se resuelva de conformidad a la súplica del escrito de contestación a la demanda (inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la desestimación).

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestimara el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de Abril de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (Sección 2ª) con fecha de 30 de Junio de 1.995, en recurso contencioso administrativo 808/94, promovido por el Abogado del Estado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Laviana de 3 de Febrero de 1.994, sobre condiciones laborales de sus trabajadores para 1.994 y 1.995 (funcionarios y todo el personal), vino a estimar (dicha sentencia recurrida) el mencionado recurso, anulando por infracción del Ordenamiento Jurídico las condiciones laborales de los trabajadores del Ayuntamiento de Laviana pra 1.994 y 1.995, que se estipulan en los arts. 4, 18, 3 (en relación con los funcionarios), 22 y 28, 2 (para todo el personal), 29 y 30 (en relación con los funcionarios), sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación del Ayuntamiento de Laviana, en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se estimara, que se casara la sentencia recurrida, y que se resolviera de conformidad con la súplica del escrito de contestación a la demanda (inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo y subsidiariamente desestimación), a cuyo fín invocó un primer motivo del recurso, al amparo del ordinal 4 del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de lo dispuesto en el art. 65, 3, en relación con el 64 y 56, 1 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como del art. 215, 5 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, (Real Decreto 2568/86, de 28 de Noviembre), en relación con el art. 82 f) de la Ley de esta Jurisdicción, con cita de sentencias de esta Sala, y un segundo motivo, al amparo del mismo ordinal 4º, por infracción de lo dispuesto en el art. 66 en relación con el art. 65, 2 de la Ley 7/85 y del art. 216 del Real Decreto de referencia, también con cita de sentencias de esta Sala, a cuyas alegaciones se opuso el Abogado del Estado.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación denuncia infracción de los arts. 65, 3, en relación con el art. 64 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 215, 5 del Real Decreto 2568/86, de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, alegando que la obligación impuesta por el art. 56, 1 de aquella Ley se refiere a la remisión de copia o en su caso extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las Entidades Locales, y que lo que aparece remitido, a fin de dar cumplimiento a lo que establece el art. 56, 1 de la Ley 7/85, tal como se hace constar en el oficio que lo encabeza, "es la remisión no del extracto sino del Acta de la Sesión Plenaria del día 3 de Febrero de 1.994", haciendo luego referencia la parte recurrente en casación a la sentencia recurrida y a su fundamentación, para llegar la recurrente a la conclusión de que se vulnera dicho artículo que se refiere, según la misma parte, a la remisión de copia o en su caso extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las entidades locales y no del Acta en sí, añadiendo dicha parte que por lo tanto, ante la comunicación del acta de la sesión plenaria que tuvo entrada el 24 de Febrero de 1.994, la Administración del Estado tuvo conocimiento de la aprobación del Acuerdo sobre condiciones laborales suscrito entre la Corporación y la representación de sus trabajadores, ante cuyo acto pudo solicitar la pertinente ampliación de la información, actividad de la que se abstuvo, de lo que deduce que el recurso era extemporáneo al interponerlo el 29 de Abril siguiente, y que debió declararse su inadmisibilidad.

CUARTO

Resulta pues que la parte recurrente señala como día inicial del cómputo del plazo para la interposición del recurso ese de 24 de Febrero de 1.994, y llega a la conclusión de que en el día de la interposición, 29 de Abril de 1.994, ya había transcurrido dicho plazo de dos meses, a efectos del art. 65, 3 de la Ley 7/85 y 214 y siguientes del Reglamento aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de Noviembre, mas día inicial del cómputo no puede ser aquél en el que sólo se recibió en la Delegación del Gobierno de Asturias comunicación del Ayuntamiento de Laviana por la que se remitían copias en extracto, pero sín incluir el texto del acuerdo, como aclara el propio Secretario General, aunque sí otros extremos ajenos al propio contenido del Acuerdo, tal como refleja la sentencia en hechos no alterables por vía de casación, y tal como, además, resulta de lo actuado, sino que "dies a quo" ha de ser necesariamente el posterior de 24 de Marzo de 1.994 en que, ahora sí, la Delegación del Gobierno, tuvo conocimiento del texto íntegro de dicho Acuerdo --que le fué remitido a efectos de publicación en los Boletines Oficiales--, toda vez que bien conocido es que cualquier cómputo para el ejercicio de acciones ha de partir de la fecha en que, sencillamente, pueden ejercitarse, lo que exige el previo conocimiento de todos aquellos extremos que determinan la base en que se apoyará el ejercicio de la acción, o, al menos, de los que posibilitan la petición de información, salvo que, contra la lógica más alemental, bastara a tales efectos cualquier clase de confusa e insuficiente comunicación, que incluso pudiera obedecer al deseo de evitar el ejercicio de tales acciones dentro del plazo señalado, por lo que ha de ser desestimado el motivo, máxime cuando, de prosperar la tesis del Ayuntamiento recurrente en casación, se frustaría en absoluto, o se imposibilitaría el ejercicio de las acciones de referencia, o, al menos, se dificultaría de tal modo que, prácticamente, aquel ejercicio se haría depender de la "voluntad" de la entidad local, en contra de lo que es esencial en la regulación legal que lo establece.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso de casación se denuncia infracción del art. 66, en relación con el art. 65, 2 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, y del art. 216 del Real Decreto 2586/86, en relación con lo dispuesto en el art. 82 f) de la Ley de esta Jurisdicción, haciendo también referencia a la extemporaneidad, mas igualmente debe ser desestimado por cuanto que, en definitiva, el recurso interpuesto por la Administración del Estado tuvo como base la invocada infracción del Ordenamiento Jurídico, tal como resulta de las alegaciones de aquella Administración y de los preceptos que cita, y no una supuesta invasión, menoscabo o exceso en materia de competencias, que es lo que determinaría la aplicación de plazo distinto, a tenor del art. 66 de la Ley 7/85, lo que, por cierto, aquí no se ha invocado, y lo que rechaza, además, la sentencia de instancia, de modo que su alegación, ahora, no parece sino un medio más para "apoyar" la extemporaneidad que se denunció y que, por lo que razonado queda, no concurre, sin que exista necesidad de otras argumentaciones por parte de esta Sala, al venir delimitado al ámbito de su conocimiento por el contenido de los motivos del recurso.

SEXTO

Al desestimarse los motivos procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas de éste a la parte recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Laviana contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (Sección 2ª), en recurso 808/94, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo a dicho Ayuntamiento las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

53 sentencias
  • SAP Madrid 620/2004, 16 de Junio de 2004
    • España
    • June 16, 2004
    ...y 10 de octubre de 1988 y 4 de junio de 1992)" (transcrito de la STS de 21-05-2001, y en igual sentido STS 12-07-1997, 24-05-2001 y 24-04-2001, entre Que el propio esposo de la actora en el interrogatorio indicó que en tal junta actuó con plena y total libertad en cuanto a la manifestación ......
  • SAP Madrid 703/2004, 27 de Octubre de 2004
    • España
    • October 27, 2004
    ...y 10 de octubre de 1988 y 4 de junio de 1992)" (transcrito de la STS de 21-05-2001, y en igual sentido STS 12-07-1997, 24-05-2001 y 24-04-2001, entre otras) y resulta claro a través de lo indicado cómo el hoy actor ha consentido e incluso aprobado los sucesivos acuerdos que de forma implíci......
  • SAP Madrid 297/2016, 14 de Julio de 2016
    • España
    • July 14, 2016
    ...1992 )" (transcrito de la SETS de 21-05-2001 ya citada, y en igual sentido las también citadas anteriormente STS 12-07-1997, 24-05-2001 y 24-04-2001, entre otras), no pudiendo actuarse en contra de los actos propios ya que ello entrañaría quebrar la buena fe que ha de presidir las relacione......
  • SAP Málaga 400/2016, 21 de Septiembre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 2 (penal)
    • September 21, 2016
    ...un tercero no autorizado. La acción consiste en divulgar secretos de otra persona con incumplimiento de su obligación de sigilo, STS de 24 de abril de 2001 ; obligación que viene impuesta por el ordenamiento. En el caso presente, el artículo 542.3.2 de la L.O.P.J, en relación con el artícul......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Apéndice tercero. Jurisprudencia sobre el secreto profesional
    • España
    • El Secreto Profesional del Abogado en el Proceso Civil Apéndices
    • January 1, 2014
    ...jurídicamente reglamentada. La acción consiste en divulgar secretos de otra persona con incumplimiento de su obligación de sigilo (STS de 24 de abril de 2001), tal obligación viene impuesta por el ordenamiento, así artículo 437.2º de la LOPJ, en relación con el artículo 32.1º del Estatuto G......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR