ATS 728/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:4123A
Número de Recurso10804/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución728/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, se ha dictado auto de 3 de junio de 2015 , en la ejecutoria 685/2013, dimanante del procedimiento abreviado 27/2013, por el que se estima parcialmente la acumulación solicitada por Jesús Manuel .

SEGUNDO

Contra el citado auto, Jesús Manuel , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Leonardo Ruiz Benito, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

  1. Considera que el auto impugnado ha desconocido la doctrina establecida de manera reiterada por esta Sala, sobre criterios de acumulación de penas. Entiende que las dos ejecutorias excluidas deberían también, conforme con esa doctrina, haber sido acumuladas.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Este criterio ha sido confirmado por el Pleno no Jurisidiccional de 3 de febrero de 2016.

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    Las sentencias susceptibles de acumulación, consecuentemente, son las siguientes:

    EJECUTORIA ÓRGANO JUDICIAL FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA PENA

    1. - 806/2006 Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real 16/03/2006 08/09/2006 00-06-00

    2. - 449/2007 Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad real. 28/06/2006 22/06/2007 02-00-00

    3. - 9/2010 Juzgado de Instrucción número 1 de Daimiel. 18/12/2006 29/06/2007 30 días de localización permanente

    4. - 319/2009 Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real 15/04/2009 20/04/2009 01-04-00

      00-08-00

      8 días de localización permanente

    5. - 786/2009 Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real 31/08/2006 30/06/2009 00-06-00

    6. - 232/2010 Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real 27/08/2006 21/01/2010 00-06-00

      00-06-00

    7. - 669/2011 Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real 19/10/2011 24/10/2011 00-04-00

    8. - 742/2011 Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real 05/11/2008 22/11/2011 01-02-00

    9. - 10/2012 Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real 12/02/2009 24/11/2011 03-00-00

    10. - 136/2012 Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real 03/04/2008 26/01/2012 01-00-00

      04-03-00

    11. - 685/2013 Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real 23/06/2008 24/10/2013 00-01-15

      En la resolución dictada se distingue un único bloque de ejecutorias a efectos de acumulación, compuesto por todas las pendientes, exceptuadas las correspondientes a los números 1 y 2 (ejecutorias 449/2007 y 806/2006) que solamente serían refundibles entre sí, pero que habida cuenta de que se trata de dos condenas, su suma nunca podría ser superior a su triplo. Las restantes, que conformarían el único bloque constituido, serían objeto de acumulación, imponiéndose como máximo de cumplimiento doce años y nueve meses de prisión, triplo de la pena más grave (una de las impuestas por la ejecutoria 136/2012, número 10 en el cuadro).

      Aplicando el criterio expuesto en el apartado anterior a la acumulación practicada en la resolución recurrida y, por tanto, valorando, en los bloques sucesivos - formados a partir de la sentencia más antigua de las restantes- las ejecutorias no acumulables en los anteriores (que, según dicho criterio, no han de ser descartadas y pueden ser objeto de posteriores operaciones de acumulación), resulta:

      En primer lugar, se determinaría, atendiendo a la pena más antigua (la número 1, de 8 de septiembre de 2006), un primer bloque, en el que entrarían las ejecutorias 1, 2, 5 y 6. La suma de sus penas es inferior al triple de la más grave (dos años de prisión).

      Eliminada la sentencia más antigua, se pasaría a la siguiente, enumerada con el dígito 2. Determinaría un bloque que acogería las ejecutorias 2, 3, 5 y 6. Su suma es inferior al triple de la más grave (la ejecutoria número 2, en la que se impuso la pena de dos años).

      Pasando a la siguiente sentencia, por orden de antigüedad, la correspondiente a la ejecutoria 3, en ella, se podrían haber enjuiciado las ejecutorias 3, 5 y 6. Su suma es igual a dieciocho meses y treinta días, por encima, por lo tanto, del triple de la más grave (cualquiera de ellas, pues en todas se impone la pena de seis meses). Procedería pues su acumulación.

      Pasando a la siguiente sentencia, por orden de antigüedad, la número 4, por su fecha, englobaría las ejecutorias 4, 8, 9, 10 y 11. La suma de las penas de estas ejecutorias es inferior al triple de la más grave (una de las impuestas en la ejecutoria número 10, de cuatro años y tres meses de duración), por lo que no procedería la acumulación.

      Pasando, por lo tanto, a la ejecutoria 7, se podrían englobar las ejecutorias 7, 8, 9, 10 y 11. Su suma es también inferior al triple de la más grave (la número 10, indicada anteriormente), por lo que no puede ser objeto de acumulación. Otro tanto acontece con las ejecutorias siguientes, cuya suma sería siempre inferior al triple de esa condena. Finalmente, tomando como punto de referencia la ejecutoria número 10, se podrían englobar ésta, que abarcaba dos condenas, y la correspondiente a la número 11. Su suma, igualmente, sería inferior al triple de la más grave. Por todo ello, no cabría la acumulación en ninguno de estos casos.

      De lo expuesto, se concluye lo siguiente: aun cuando el Juzgado de lo Penal no se ha ajustado, al realizar la acumulación, a los criterios de la Jurisprudencia de esta Sala, dicha acumulación resulta más favorable para el recurrente que la que derivaría de la aplicación de tales criterios.

      Procede, por tanto, confirmar la resolución recurrida, so pena de infringir el principio de reformatio in peius.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, en el expediente de acumulación de penas referenciado, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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