ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:8247A
Número de Recurso3540/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de D. Braulio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo número 891/2012 , en cuestión de personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de enero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª.- Carecer de fundamento (por error se dice de manifiesto) el motivo segundo por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ); 2ª.- Carecer de fundamento (por error se dice de manifiesto) el motivo cuarto por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Braulio contra la Orden de 10 de mayo de 2012 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 31 de agosto de 2011 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de especialistas en Cardiología del Servicio de Salud de Castilla y León, convocadas por Orden SAN/918/10, de 18 de junio , por la que se hace pública la valoración definitiva de méritos en la fase de concurso.

SEGUNDO .- Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, cuando la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

La causa expresada en la providencia de 13 de enero de 2015, referida al segundo motivo de casación, debe ser reexaminada y dicho motivo debe ser admitido porque, aún cuando se alega que la sentencia no ha entrado a valorar sobre la petición subsidiaria y alternativa de la petición del Apartado 2 del Apartado III de Experiencia Profesional, lo que supondría una incongruencia omisiva de la sentencia cuya denuncia tiene su encaje en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , sin embargo añade que esa falta de valoración será motivo de otro motivo de casación, centrando este segundo motivo en la denuncia de la infracción del artículo 31 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , en relación con lo dispuesto en los artículos 3 del Real Decreto 1/1999, de 8 de enero, y en la Orden SAN/918/10, de 18 de junio , para llegar a la conclusión de que en ningún caso podría haberse desestimado esa petición alternativa. Esto es, está denunciando errores "in iudicando", que tienen su encaje en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , que es en el que se ampara este segundo motivo de casación.

TERCERO .- Distinta suerte debe correr el motivo cuarto del recurso de casación, en el que a través del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA se denuncia la infracción del artículo 139.1 de la LRJCA , al considerar que la Sala de instancia no debería de haberle impuesto las costas del proceso ante las manifiestas dudas de hecho y de derecho que se suscitan en el pleito.

Pues bien, tal y como ha sido planteado este primer motivo de casación, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo relativos a las costas procesales, por lo que la infracción denunciada debió encauzarse a través del motivo regulado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por la sencilla razón de que la cuestión relativa a la imposición de las costas constituye una infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico, siendo el apartado d) del indicado precepto, el conducto legal para su alegación en vía casacional, constatándose por ello una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia y el cauce procesal elegido.

A mayor abundamiento, debe señalarse que, aunque el motivo se hubiera encauzado a través del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , el mismo sería igualmente inadmisible, pues la doctrina de esta Sala contenida, entre otros, en el ATS de 6 de junio de 2013 (recurso de casación 4324/2012 ), establece que «...la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación». Y si bien esta doctrina está referida a la redacción del artículo 139 de la LRJCA anterior a la reforma operada por el apartado once del artículo tercero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, sin embargo resulta plenamente aplicable a la nueva redacción del precepto, con lo que la apreciación de si el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, a efectos de la imposición de las costas, pertenece al ámbito de decisión del Tribunal de instancia, y no es revisable en casación, como antes ocurría con la apreciación de la concurrencia o no de temeridad o mala fe.

Procede, en consecuencia, declarar por unanimidad la inadmisión del cuarto motivo del recurso de casación, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 93.2.d), en relación con el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por carecer manifiestamente de fundamento.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de D. Braulio en el trámite concedido al efecto, en las que, en relación con este cuarto motivo, manifiesta que lo que se está denunciando es la infracción de una norma procesal, por lo que el cauce procesal adecuado para efectuarlo es el del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA . Y es que el motivo versa sobre cuestiones sustantivas por mucho que el precepto concernido se recoja en la legislación procesal, y en tal sentido dicha controversia ha de canalizarse por el referido motivo casacional del subapartado d).

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Braulio contra la sentencia de 19 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo número 891/2012 , y la admisión a trámite del resto de los motivos de casación, debiendo remitirse las actuaciones para su sustanciación a la Sección Séptima de esta Sala, conforme a las normas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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