STS, 14 de Abril de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:2609
Número de Recurso10441/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 10441 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Eusebio y doña Juana contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, con fecha 29 de septiembre de 1998, en su pleito núm. 894/1997. Sobre condición de refugiado y derecho de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Eusebio y otra [doña Juana ] contra resolución del Ministro del Interior de fecha 18 de marzo de 1997 que le deniega la solicitud para la concesión de refugiado y el derecho de asilo en España. La cual declaramos ajustada a derecho. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Eusebio y doña Juana presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 22 de octubre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación y dió traslado al Abogado del Estado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días, a lo que dió cumplimiento dentro del mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRES DE ABRIL DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia ha tenido por preparado mediante providencia de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho y que se ha tramitado ante esta nuestra Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 10.441/1998, don Eusebio y su esposa, doña Juana , ciudadanos cubanos, impugnan la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso- administrativo, sección 8ª), de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 894/1997.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quienes ahora recurren en casación ante nuestra Sala, impugnaban la resolución del Ministro del Interior de 18 de marzo de 1997, que denegó su solicitud para la concesión de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

La sentencia impugnada, después de una exposición de los condicionamientos jurídicos que el ordenamiento internacional y el derecho interno español establecen para que pueda y deba accederse a una solicitud de esta naturaleza declara probados los siguientes hechos: «... aprecia el Tribunal que queda acreditada su vinculación a la Fundación Liberal José Martí y la realización de actividades políticas críticas al Gobierno de Cuba. Ahora bien no queda probada la persecución por parte del mismo hacia el recurrente que alega con datos al respecto; consta un informe de la Fundación Liberal José Martí destacando que por pertenecer al partido de oposición "Unión Liberal Cubana" y la ayuda que le prestan serían castigados por las autoridades de Cuba de regresar a su país. Pero ello no deja de constituir una persecución hipotética y no real, pues el actor y su esposa vinieron a España con pasaporte cubano en viaje oficial, no está acreditada la persecución alegada, aunque existen referencias a la censura por la actitud crítica del actor hacia el Gobierno».

En vista de lo cual, la Sala de instancia dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Eusebio y otra [doña Juana ] contra resolución del Ministro del Interior de fecha 18 de marzo de 1997 que le deniega la solicitud para la concesión de refugiado y el derecho de asilo en España. La cual declaramos ajustada a derecho. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

La parte recurrente en su recurso de casación invoca dos motivos de casación: al amparo del artículo 95.1.3º, por incongruencia de la sentencia (motivo 1º) y acogiéndose al artículo 95.1.4º por infracción de determinados preceptos de la Ley 5/1984 (que era la vigente al tiempo de presentar su solicitud), la Declaración de Derechos humanos, la Convención de Ginebra, etc., así como la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias que cita.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar, según ahora se dirá.

En realidad, y aunque los motivos invocados corresponden a dos números distintos del artículo 95 de la Ley reguladora del orden contencioso-administrativo, podemos y debemos, en este caso, dar respuesta conjunta a ambos, pues el extenso razonamiento de los recurrentes, en el que las citas legislativas y jurisprudenciales son numerosas, giran en torno a la misma cuestión: si el matrimonio recurrente salió de su país por razones de persecución política o fueron más bien, como aprecia la Sala de instancia, otras razones muy distintas las que les llevaron a solicitar que se les concediera la condición de refugiado y el derecho de asilo cuando ya llevaban más de seis meses residiendo en España.

La incongruencia que invocan pretenden basarla en que la sentencia no ha tratado del problema, por ellos planteado en la instancia, de los «fundados temores» de ser perseguidos políticamente. Y puesto que es uno de las cinco alegaciones que formula en el motivo segundo, en el que se esgrimen una serie de razones por las que, según nos dice, «no es injustificado pensar en los reales temores de persecución», y porque también en ese motivo segundo se alude varias veces al ACNUR, aunque no para argumentar sobre el informe que en relación con su solicitud emitió este organismo, sino para hacer una serie de consideraciones sobre el Manuel que dicho Organismo tiene publicado, bueno será reproducir aquí las razones por las que ACNUR, en el informe que emitió sobre el caso debatido en la instancia, llegaba a la conclusión de que no debía accederse a lo solicitado por el matrimonio cubano.

He aquí lo que se dice en ese informe:« En primer lugar, una vez analizadas las alegaciones disponibles en el expediente de los interesados, esta Delegación estima que las mismas resultan excesivamente genéricas para considerar que los Sres. Eusebio han sufrido o han podido sufrir persecución en su país de origen. En lo referente a la existencia de indicios de que puedan ser perseguidos, cabe mencionar ciertos aspectos que en su día llamaron la atención de esta Delegación a la hora de valorar la petición administrativa. El solicitante, de profesión diseñador gráfico, caricaturista, fotógrafo y periodista, así como la de su esposa, diseñadora gráfica y artesana, alegan haber realizado una salida legal del país, mediante un permiso "oficial" , lo que evidentemente contrasta con sus afirmaciones de discriminación, acoso y persecución que han venido soportando desde 1968. En este sentido y sin desmerecer las alegaciones de los interesados, resulta demasiado extraño que las autoridades cubanas mediante ese permiso oficial hubiesen otorgado cierta representatividad a personas que por su dilatada oposición y reivindicación, fuesen consideradas no gratas y contrarias al régimen, máxime si éstas se encontrasen en la mencionada "lista negra" a la que se refieren los interesados. De hecho, en su pasaporte figura el referido permiso de salida, constando esa autorización en calidad de "Asunto Oficial". De la misma forma, su hijo Víctor que, para ser becado por la Agencia Española de Cooperación Internacional para Iberoamérica tuvo que contar con la aprobación de las autoridades cubanas, ha venido realizando estudios para finalizar su Doctorado en Ciencias biológicas en la Universidad de Alcalá de Henares, lo que hace constrastar flexibilidad y permisividad de las autoridades cubanas, con una familia discriminada y perseguida en su país de origen, desde hace mucho tiempo. Evidentemente, habría que tener en cuenta, que el acoso referido por los interesados, por la cantidad de años transcurridos desde que se inició hasta el momento de su país, debió haber sufrido cambios sustanciales, puesto que si se inició en 1968 los interesados no salieron del país hasta el 28 de febrero de 1996, lo que unido al hecho concreto de no haber solicitado asilo al entrar en territorio español, y formularlo seis meses después, debido a las exposiciones que realizaron por distintas ciudades de este país, no permiten deducir que la prioridad de los Sres. Eusebio fuese precisamente salir de Cuba para solicitar la protección del Estado español, sino contrariamente, que es su actividad profesional la que motivó salir de Cuba, decidiendo posteriormente la conveniencia de formular tal petición de asilo».

En esencia, lo que, con redacción más concisa y en términos, sin duda, menos elocuentes, dice la sentencia impugnada es prácticamente lo mismo. Lo que no está probado, ni siquiera indiciariamente es que hubieran sufrido persecución en Cuba y que, por ello, se vieron obligados a salir de su patria.

Cosa distinta -y esto lo apunta muy bien el ACNUR- es que, si ahora regresaran a su país, su situación sería distinta. Pero lo que no cabe admitir es que, porque aquí hayan adoptado -y esto no puede negarse- una actitud de clara y abierta oposición política al régimen, haya que otorgarles el asilo.

Cierto es que España es tierra de acogida y que, como dice el artículo 1.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, en la redacción dada por la Ley 9/1994, «el territorio español constituirá un refugio inviolable para todas las personas a quienes se conceda asilo de conformidad con la ley». Pero no es menos cierto, que en la Proposición no de ley aprobada por el Congreso de los Diputados en 9 de abril de 1991, y de la que trae causa la reforma hecha por la citada Ley 9/1994, se hacía constar que «el sistema de protección a los refugiados políticos se ve desvirtuado en la práctica por un número creciente de solicitudes, en su mayoría de inmigrantes económicos, lo que dificulta la acogida adecuada y provoca el consiguiente retraso en la resolución de peticiones, convirtiéndose en la práctica en la principal vía de inmigración irregular hacia nuestro país».

Cuando la sentencia impugnada -o, para ser más preciso- su fundamentación se lee desde este miradero, se entiende la solida base de juridicidad sobre la que se sustenta el fallo que dicta. Y se entienden mejor todavía -con ser, ya de por sí, absolutamente claros- los decires del informe emitido por el ACNUR. Y desde luego, leyendo las actuaciones, la conclusión a la que se llega es que bajo el ropaje de una solicitud de concesión de refugiado y reconocimiento del derecho de asilo, lo que late -es decir, se esconde, se oculta- es una motivación distinta: el deseo de los peticionarios de mejorar sus condiciones básicas de vida en muy diversos aspectos, posiblemente hasta en el económico. Ello es perfectamente entendible, no censurable y hasta respetable. Pero lo que no hay es un «temor fundado de ser perseguido por motivos políticos» determinante de la salida de su país de los solicitantes.

Por todo ello, los dos motivos del recurso deben ser rechazados. Con lo que el recurso mismo decae.

TERCERO

Desestimados, como aquí lo han sido, la totalidad de los motivos invocados por la recurrentes, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada a ese y a otros preceptos por la Ley 10/1992).

Ese precepto es aplicable al recurso que nos ocupa en virtud de lo previsto en la transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativas.

En consecuencia, y en cumplimiento del mandato previsto en dicho artículo 102.3, tenemos que imponer las costas de este recurso de casación a los recurrentes.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Eusebio y doña Juana contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso administrativo, sección 8ª), de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 894/1997.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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