STS, 30 de Diciembre de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1997:8041
Número de Recurso9439/1992
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la entidad RAMÓN BONILLA LEÓN E HIJOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Pombo García, contra sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de febrero de 1991, sobre inscripción registral de rótulo de establecimiento nº 150.819, denominado "Radio Luz La Plazuela".

Se han personado en este recurso, como parte apelada, La Administración General del Estado y D. Jose Pablo , representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 931/87, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 2 de febrero de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Pablo contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 28 de octubre de 1985, por la que se concedió a la firma Ramón Bonilla León S.L. la inscripción registral del Rótulo de Establecimiento nº 150.819, denominado Radio Luz La Plazuela, así como la de 24 de noviembre de 1987, que desestimó expresamente el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, debemos anular y anulamos dichas resoluciones,, decretando su anulación y consecuentemente la cancelación de los asientos del Registro de la Propiedad Industrial del citado Rótulo de establecimiento nº 150.819; sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la entidad RAMÓN BONILLA LEÓN E HIJOS, S.L., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...se sirva admitir el presente escrito, junto con sus copias preceptivas, así como tener por formuladas las precedentes alegaciones escritas en el recurso de apelación 9439/92 interpuesto en nombre y representación de RAMÓN BONILLA LEÓN E HIJOS, S.L., contra sentencia dictada el 2 de enero de 1991 por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso nº 931/87 promovido contra acuerdo del entonces denominado Registro de la Propiedad Industrial de 28 de octubre de 1985, ratificado a través de resolución desestimatoria expresa de 24 de noviembre de 1987, del recurso de reposición formulado contra dicha concesión del rótulo de establecimiento nº 150.819 "RADIO LUZ LA PLAZUELA"; dar a las presentes actuaciones el trámite de Ley para, en su día, dictar sentencia por la que se estime la presente apelación, se revoque la sentencia recurrida, y se declaren conformes a derecho las resoluciones registrales recaidas, manteniendo la validez de la inscripción otorgada al rótulo de establecimiento expresado".

TERCERO

La representación procesal de D. Jose Pablo , parte apelada en este recurso, en su escrito de alegaciones suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias y devolución de los autos y expediente administrativo que me han sido entregados, se sirva tener porevacuado el traslado que se me ha conferido para instrucción y por formuladas las presentes alegaciones y, previa la tramitación que proceda, tenga a bien dictar Sentencia en su día por la que desestimando este Recurso se Apelación nº 2/9439/92 se confirme en todas sus partes la sentencia número 78 dictada el día 22 de Febrero de 1991 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme a la que se acordó la denegación de la inscripción registral del Rótulo de Establecimiento número 150.819 "RADIO LUZ LA PLAZUELA".

CUARTO

Mediante Providencia de 24 de julio de 1997 se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre del mismo año, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Pablo , titular registral del rótulo de establecimiento número NUM000 ) -" DIRECCION000 "-, con el que da a conocer "su establecimiento destinado a almacén, venta y distribución de toda clase de aparatos y material eléctrico y electrodomésticos; muebles, objetos de regalo, decoración; utensilios de cocina, ferretería y aparatos de grabación, sonido e imagen", anulando con ello las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que accedieron al registro del rótulo de establecimiento número 150.819 -"RADIO LUZ LA PLAZUELA"-, solicitado por la mercantil "Ramón Bonilla León e Hijos, S.A." para distinguir un establecimiento dedicado a "bazar y comercio de todo tipo de aparatos de radio y luz, así como electrodomésticos y sus accesorios".

En síntesis, el razonamiento de dicha sentencia descansa en una previa valoración de la documentación obrante en el expediente administrativo, que le lleva "a asumir la afirmación de la parte (actora) en cuanto al desenvolvimiento del ejercicio de su actividad comercial bajo la denominación DIRECCION001 dentro del término municipal de Alcalá de Guadaira ...". Con esa base, entiende que la utilización del rótulo solicitado, para un establecimiento que se sitúa en la vía pública denominada La Plazuela, llevará a la consideración o apreciación del público consumidor de que se trata de una sucursal, en esa vía, del establecimiento del actor, con el consiguiente riesgo de confusión. Añade que la expresión DIRECCION001 no tiene carácter genérico y sí de fantasía, pues "no se trata de una enumeración de productos ofertados en venta -no se vende en el establecimiento radio y luz-". Y concluye por todo ello que aquella expresión ( DIRECCION001 ) "debe impedir pueda concederse otro rótulo con la misma expresión incrementada con el nombre de la vía pública en que se sitúa la sede comercial, y los que implantan de nuevo su establecimiento en la población, si no han pretendido un beneficio derivado de la confusión, pueden sin perjuicio solicitar y obtener cualquier otro nombre que con idéntica o mayor sugestión pueda evocar los productos que se ofrecen al mercado, sin peligro de confusión para el consumidor".

SEGUNDO

La circunstancia de que el actor haya utilizado y utilice para la identificación de su establecimiento la expresión DIRECCION001 , en forma tal que sea con ella, sin reparar en las otras adiciones del signo registrado, con la que aquél es conocido, no le otorga el carácter jurídico de signo distintivo de su empresa, ni por ende la protección que el Ordenamiento presta a éstos. Ello es así porque los dos vocablos que componen dicha expresión, y ésta en su conjunto, constituyen en relación con aquel establecimiento meras denominaciones genéricas, pues con ellas, en cuanto designan unos productos identificándolos sólo por el género al que pertenecen -aparatos de radio; aparatos que sirven para alumbrar-, no se distingue un concreto o singular establecimiento, sino cualquiera que, con o sin otros, se dedique, al igual que el del actor, a su comercio; y como tales denominaciones genéricas, ni habrían devenido registrables, ni pueden pretender por tanto algún efecto protector derivado del mero uso extrarregistral, pues por tratarse de expresiones de uso común, con las que la colectividad continuamente designa aquellas clases de productos, pertenecen al dominio público, no siendo apropiables en exclusiva por nadie, ni son aptas para cumplir la función identificadora propia de los signos distintivos. Matizando aun más lo que acaba de afirmarse, ha de insistirse en la idea de que aquellos dos vocablos, así como el conjunto que ambos forman, constituyen en el caso de autos denominaciones genéricas strictu sensu, y no denominaciones descriptivas, pues con ellas se designa usualmente y tan solo un género de productos, sin añadir propiamente información sobre sus características singulares; en consecuencia, deviene inhábil la cita que a lo largo del proceso se ha hecho de la norma contenida en el artículo 11.2 de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988, pues la misma se refiere a los signos e indicaciones descriptivos, no a los genéricos, para atribuir a los primeros, pero no a los segundos, la aptitud de acceso al registro cuando han adquirido un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de ellos. En definitiva, y por todo lo razonado, los efectos jurídicos derivados de la inscripción del rótulo del que es titular el actor no son predicables de aquella expresión DIRECCION001 , y sí del signo registrado en su conjunto DIRECCION000 -, con el cual habrá de compararse por tanto el solicitado -RADIO LUZ LA PLAZUELA- para decidir si uno y otro se distinguen o no suficientemente.Llegados a este extremo, la conclusión no es dudosa. Las adiciones " DIRECCION000 " y "LA PLAZUELA", que son las que propiamente dotan de aptitud distintiva a uno y otro signo, difieren clara y suficientemente entre sí. El acceso al registro del signo solicitado no conculca en consecuencia la norma que se contenía en el artículo 212, párrafo primero, del Estatuto de la Propiedad Industrial, ni originará riesgo alguno de error o confusión una vez que el titular del signo prioritario se valga de él, y no de otro irregistrable, para dar a conocer su establecimiento (obligación predicable también, claro es, para el titular del signo posterior). Procede en consecuencia la estimación del presente recurso de apelación, pues ninguna de las otras cuestiones que se han suscitado en él obstaculizan esta conclusión, ya que, o bien no impiden el examen del fondo de la controversia en los términos en que quedó suscitada en el proceso (así la referida a la hipotética falta de personalidad en el procurador de la parte apelada, inapreciable además al no ser contraria al Ordenamiento Jurídico la sustitución operada), o bien introducen aspectos nuevos que rebasan el carácter revisor propio de este recurso de apelación (así la referida al carácter irregistrable de la expresión "La Plazuela" por ser el nombre de la calle en que se localiza el establecimiento, que tampoco se aprecia, pues el uso de tal expresión no veda su posible utilización como parte integrante de otros signos que se diferencien del conjunto denominativo en que ahora se integra).

TERCERO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas procesales causadas en una y otra instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "RAMÓN BONILLA LEÓN E HIJOS, S.L." contra la sentencia que con fecha 2 de febrero de 1991 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 931 de 1987; sentencia que por lo tanto se revoca. Y en su lugar, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 28 de octubre de 1985 y 24 de noviembre de 1987, por las que se concedió el acceso al registro del rótulo de establecimiento número 150.819 -"RADIO LUZ LA PLAZUELA"-, debemos declarar y declaramos su conformidad a Derecho. Sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en una y otra instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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