STS, 24 de Enero de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:347
Número de Recurso453/1994
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de octubre de 1993, relativa a reclamación de pago por prestaciones farmacéuticas, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el citado Instituto Catalán de la Salud así como

D. Ismael .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ismael contra resoluciones del Instituto Catalán de la Salud, relativas a denegación de la reclamación de pago de cantidades correspondientes a recetas dispensadas por prestaciones farmacéuticas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Intituto Catalán de la Salud, mediante escrito de 27 de octubre de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 31 de enero de 1994 por el Instituto Catalán de la Salud se interpuso recurso de casación, invocando dos motivos ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Ismael .

CUARTO

Por esta Sala y Sección se dictó Auto en 23 de marzo de 1996 por el que, resolviendo el oportuno incidente, se acordaba la inadmisión parcial del recurso por el segundo motivo de casación, ordenandose continuase la tramitación del proceso por el primero de los invocados.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 18 de enero de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este proceso se recurre en casación una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia relativa a la denegacion de abono a un farmacéutico por el Servicio Catalán de la Salud del importe de determinadas recetas dispensadas a beneficiarios de la Seguridad Social. Pues reclamado por el farmacéutico el antes mencionado abono de ciertos grupos de recetas cuyo importe totalizaba 23.305.058 pesetas, más otras 83 recetas por importe de 6.634.882 pesetas relativas todas ellas a la dispensación de un determinado medicamento empleado en fórmulas magistrales, no recibió resolución expresa de su reclamación. Por ello interpuso recurso de alzada que fue expresamente desestimado en 15 de junio de 1991 y contra esta desestimación así como contra la denegacion originaria de la reclamación presentada, que entendió tuvo lugar en virtud de los efectos negativos del silencio, interpuso recurso contencioso administrativo.

Este recurso fue resuelto por la Sentencia que debemos enjuiciar ahora cuyo fallo se pronuncia en sentido estimatorio de las pretensiones del recurrente, por lo que se anulan las resoluciones recurridas y se reconoce el derecho del farmacéutico a obtener del Servicio Catalán de la Salud el abono del importe de las recetas.

La razón de decidir de la Sentencia impugnada es que no resulta conforme a Derecho la motivación de los actos recurridos en cuanto a la denegacion de abono de los primeros grupos de recetas por el importe de 23.305.058 pesetas. Pues esta motivación fue que las recetas se encontraban caducadas, ya que así lo demuestra la fecha de su anotación en el libro de registro correspondiente que deben llevar los farmacéuticos. La Sala a quo entiende sin embargo que tal motivación no es conforme a Derecho, ya que la Orden reguladora de la materia, es decir, la Orden ministerial de 1 de febrero de 1990, establece que las recetas deben dispensarse en el plazo de diez días a partir de su prescripción medica, que fue lo sucedido en este caso según resulta acreditado en los autos. La citada Orden no contiene en cambio alusión ninguna a que las recetas o su dispensación deban anotarse en el mismo plazo en el libro registro, por lo que a la vista de ello no pueden entenderse caducadas.

En cuanto a las 83 recetas por importe de 6.634.882 pesetas la motivación para no abonarlas es que se referían todas ellas a fórmulas magistrales en las que se empleaba el producto farmacéutico llamado CAPSAICINA, cuya venta se encuentra prohibida. Pero al respecto la Sala juzgadora valora y otorga particular relieve a la circunstancia de que ni por el Colegio Provincial de Farmacéuticos ni por el Servicio Catalán de la Salud se notificó al recurrente la prohibición de venta del producto, por lo que al dispensarlo el farmacéutico cumplió su obligación y tiene derecho por ende al abono del importe de las recetas. Con estos fundamentos se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia se recurre en casación por el Servicio Catalán de la Salud invocando dos motivos, ambos al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Comparece como recurrido el farmacéutico que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal Superior de Justicia.

No obstante, no es obligado estudiar los dos motivos de casación alegados y resolver sobre las cuestiones planteadas en ellos, pues esta Sala, tras el oportuno incidente y con audiencia de las partes, declaró mediante Auto la inadmisión del segundo motivo de casación, por no citarse en el mismo las normas que se reputaban infringidas, y por referirse el planteamiento a cuestiones de hecho no susceptibles de ser revisadas en casación. Nuestro estudio y examen ha de limitarse por tanto al primer motivo de casación invocado.

Ahora bien, entiende la Sala que este motivo primero carece manifiestamente de fundamento. En él se invoca la vulneración o infracción, sin duda por aplicación indebida, de la Orden de 1 de febrero de 1990 reguladora de las recetas a ser presentadas a los servicios de salud por haberse dispensado a favor de los beneficiarios de la Seguridad Socia. Pero lo cierto es que el Tribunal Superior de Justicia ha efectuado una aplicación e interpretación correcta de la Orden que se considera infringida. Esta dispone en efecto, como se declara en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que las recetas se dispensaran en el plazo de diez días a partir de su prescripción medica, y no considera en modo alguno motivo de caducidad de las referidas recetas que no se encuentren anotadas en el mismo plazo en el libro registro.

El escrito de interposición del recurso de casación no alcanza a desvirtuar los razonamientos y los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida. El razonamiento de la parte recurrente se apoya en diversos comentarios a la Farmacopea española y su adaptación a la Farmacopea europea, y en la consideración de que se estima poco razonable que, siendo obligatorio que los farmacéuticos lleven un libro registro de recetas, no se encuentre regulado el uso de dicho libro. Pero aparte de que ello supone que se esta reconociendo de modo mas o menos explícito la ausencia de regulación de la anotación de recetas enel libro registro, en definitiva no se demuestra en modo alguno que la Sentencia recurrida, ni de modo frontal y directo ni por inaplicación, haya infringido la Orden reguladora de 1 de febrero de 1990, a la vista de la cual no puede estimarse causa de caducidad de las recetas la no anotación en dicho libro de la dispensación de las mismas en un plazo determinado.

En consecuencia procede desechar o no acoger el único motivo de casación a considerar por esta Sala y por tanto desestimar el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable a caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo admitido por la Sala, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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