STS, 17 de Abril de 2001

ECLIES:TS:2001:3173
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4749/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan María , representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia de 2 de mayo de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Habiendo sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MANACOR, representado por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Primero.- Se desestima el recurso contencioso interpuesto por D. Juan María contra el acuerdo del Ayuntamiento de Manacor adoptado en sesión plenaria celebrada en 3 de septiembre de 1993, el cual se declara ajustado a Derecho.

Segundo

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Juan María se preparó recurso de casación, y por providencia de 29 de mayo de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día Sentencia por la que, estimando los motivos de casación desarrollados en el presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida y dicte otra en su lugar, en la que:

  1. Declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la resolución de la Comisión de gobierno del Ayuntamiento de Manacor de 23 de julio de 1993 que acordó suspender cautelarmente al actor-recurrente para la cobranza de tributos, ratificada, seguidamente mediante acuerdo adoptado en sesión plenaria del ayuntamiento celebrada el 3 de septiembre de 1993.

  2. Reconozca el derecho del recurrente a la indemnización de todos los daños y perjuicios derivados de la suspensión cautelar de la recaudación municipal, a cuyo efecto y la determinación de los mismos deberá ajustarse a los fijados en el período de prueba del recurso contencioso-administrativo del que este trae causa y que fue registrado con el número 1.043 de 1.993 de autos.

  3. Imponga las costas de instancia a la Administración demandada por concurrir mala fe en su actuación y temeridad en el sostenimiento de su acción".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE MANACOR se opuso al recurso de casación, mediante escrito en el que suplicó que se declarara no haber lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 3 de abril de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan María contra el Acuerdo de 23 de julio de 1993 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Manacor, y contra el Acuerdo de 3 de septiembre de 1993, de la misma Corporación local, que ratificó el anterior.

La sentencia que ahora se recurre en esta fase de casación desestimó dicho recurso jurisdiccional, y declaró ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada.

El presente recurso de casación lo ha interpuesto también D. Juan María y pretende apoyarse en tres motivos, todos ellos formalizados por el cauce del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

Las infracciones que en tales motivos se denuncian son las que luego se detallarán cuando sean analizados.

SEGUNDO

Los fundamentos de derecho (FFJJ) de la sentencia de instancia, antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo suscitada en el proceso, declaran que son hechos relevantes para entender debidamente la controversia los siguientes:

1) Por Acuerdo de 22 de diciembre de 1987, del Pleno del Ayuntamiento de Manacor, se aprobaron las Bases que debían regir el Concurso para el nombramiento de un Recaudador de exacciones municipales.

2) Tras ser impugnado jurisdiccionalmente el anterior Acuerdo, la Sala de instancia dictó sentencia de 30 de abril de 1990, luego confirmada por otra de este Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1993. En ellas se declaraba la nulidad del acuerdo impugnado.

3) Para dar cumplimiento a esas decisiones judiciales, la Comisión Municipal de Gobierno acordó el 23 de julio de 1993 suspender al actor para la cobranza de tributos; y este último acuerdo municipal fue ratificado por el Acuerdo Plenario de 3 de septiembre de 1993.

Más adelante, esos mismos FFJJ afirman que la pretensión deducida en el proceso de instancia es la nulidad de estos últimos actos municipales que acaban de mencionarse, y una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la suspensión en la cobranza de tributos.

También señalan que el primordial y exclusivo motivo de impugnación de la parte actora es la vulneración de los artículos 103 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- y 118 de la Constitución -CE, y que para ello se aduce que el acuerdo municipal que fue anulado por las sentencias antes mencionadas se refería a las bases del concurso para el nombramiento de Recaudador, pero no afectaba al nombramiento que luego se hizo del recurrente (Don Juan María ) para ese cargo.

Y luego se rechaza esa argumentación de la parte actora, con unos razonamientos que se pueden sintetizar en esto que continúa:

- El deber de la Administración de cumplir lo decidido por sentencia firme y de prestar la debida colaboración a los Tribunales, proclamado en los artículos 103 LJCA y 118 CE, y cuya desatención puede suponer una violación del art. 24 del texto constitucional.

- La anulación de las Bases del concurso llevaron consigo, irremisiblemente, la de todas las actuaciones que traían causa de ellas, siendo nulos, por tanto, el concurso convocado y el nombramiento del recurrente como Recaudador.

- No es de aplicar el principio de conservación de los actos administrativos que proclama el art. 50 de la Ley de Procedimien- to Administrativo -L.P.A.- de 1958, pues, según exige dicho precepto, ello solo procede cuando se está ante una sola resolución con varios pronunciamientos que no se condicionan entre sí, o ante actos diferentes e independien-tes unos de otros; mientras que el caso litigioso no tiene encaje en esas situaciones.

TERCERO

El primer motivo de casación, amparado como se dijo en el ordinal cuarto del art. 95.1 de al LJCA, denuncia la infracción de los artículos 118 y 24.1 CE y 103 de la LJCA, en relación con el art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC- (o 47 de la L.P.A de 1958).

El núcleo principal de la tesis que se sostiene para defender las infracciones denunciadas es que esas anteriores sentencias, que se pronunciaron sobre la impugnación de las bases del concurso, declararon su anulabilidad y no su nulidad de pleno derecho. Que por ello la invalidez declarada se refirió exclusivamente al Acuerdo de 22 de diciembre de 1987, pero no afectó al nombramiento como recaudador del recurrente. Y que, consiguientemente, el Ayuntamiento se ha excedido en la actuación que ha llevado a cabo para dar ejecución a esas anteriores sentencias de que se viene hablando.

Se comprueba, pues, que, en este primer motivo, se reproduce la misma impugnación que fue planteada en el proceso de instancia y decidió la sentencia recurrida.

Pero deben asumirse, por ser acertados, los razonamientos que la Sala de instancia utilizó para rechazar esa impugnación, y ello hace que las infracciones con las que se quiere apoyar este motivo de casación hayan de ser consideradas carentes de fundamento.

Por consiguiente, este primer motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Como complemento y desarrollo de lo anterior ha de subrayarse lo siguiente:

- 1) La Sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 1993, que confirmó la anulación del Acuerdo aprobatorio de las Bases de convocatoria del concurso decidida por la Sala de las Islas Baleares, declaró que ese Acuerdo se apartaba manifiestamente de la legalidad.

Señaló al respecto que la legislación reserva el puesto de trabajo (de Recaudador) a los funcionarios, por lo que la condición de funcionario, que exige el Artículo 193.3 del TRRL (Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril), se refiere al "status" que necesariamente deben mantener durante el desempeño del referido puesto quienes asumen la función de recaudación.

Afirmó que bastaba examinar la retribución establecida en la Base 12ª del concurso, o el régimen de gestión diseñado en esas repetidas bases, para concluir que la figura del Recaudador que contempla el Acuerdo municipal enjuiciado no es en modo alguno la de un funcionario que resulte vinculado con la Administración por una relación de servicios profesionales retribuidos, sino la de quien asume, aportando su propia organización y medios, la recaudación que compete a la Entidad Local.

Y, tras lo que antecede, la sentencia dijo también que ello implicaba un sistema de gestión indirecta de recaudación que contrasta abiertamente con la legalidad hoy vigente.

  1. - Lo acabado de expresar revela que esa sentencia anterior de esta Sala no descalificó solamente las Bases del concurso litigioso, sino el sistema de gestión indirecta que, a través de lo establecido en ellas, se establecía por el Ayuntamiento. Y que, por ello, la invalidez declarada (cualquiera que sea el grado o modalidad con que se la quiera calificar) se refería tanto al concurso como a todos los actos que fueran consecuencia necesaria del mismo.

    Así pues, frente a lo que pretende sostenerse en el actual recurso de casación, no puede compartirse que el Ayuntamiento de Manacor, en los Acuerdos que han sido impugnados en el proceso de instancia, incurriera en exceso en cuanto a la ejecución de esas anteriores decisiones judiciales de las que se viene hablando.

  2. - La sentencia que aquí se recurre en casación, al confirmar la validez de la actuación municipal, siguió también el criterio que antes se ha señalado, y, por ello, no puede aceptarse que haya incurrido en esas infracciones que le han sido reprochadas en el primer motivo de casación.

QUINTO

El segundo motivo de casación ha sido formalizado asimismo a través del ordinal cuarto del art. 95.1 de la LJCA. En él se señala como infringido el art. 90 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LBRL-, en relación con el 20 de Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-; y se añade que ello sería determinante de la nulidad del art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-.

La referida infracción se intenta derivar del proceder seguido por el Ayuntamiento de Manacor para el nombramiento de un nuevo recaudador municipal, recaído, según se reconoce, sobre un funcionario de la propia Corporación.

Y lo que especialmente se aduce es que a ese puesto le era exigible que figurara en la plantilla municipal, y que su provisión se ajustara a los sistemas previstos en la citada LMRFP.

Mas con ese planteamiento tampoco este motivo puede ser acogido, al suscitarse en él, dentro del marco del ordinal cuarto del antes citado art. 95.1 de la LJCA, una cuestión que es ajena a la controversia que fue enjuiciada por la sentencia de instancia. Y debe señalarse que, si lo que se pretendía reprochar a la sentencia recurrida es el no haber abordado esa concreta cuestión, lo que debió hacerse, en el recurso de casación, fue denunciar este posible incumplimiento por el cauce del motivo de casación previsto en el ordinal tercero de ese mismo precepto procesal que acaba de mencionarse.

SEXTO

El tercer motivo de casación invoca igualmente el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional, y menciona como infringido el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-.

Lo que se esgrime en su apoyo es que la sentencia haya denegado la indemnización que fue solicitada de los daños y perjuicios derivados de la suspensión de la recaudación que acordó la actuación administrativa impugnada.

Tampoco este motivo puede alcanzar éxito, al ser acertado el razonamiento seguido por la sentencia de instancia para rechazar esa pretensión indemnizatoria: que estaba condicionada a la pretensión principal de nulidad, por lo que el fracaso de ésta lleva consigo el de aquélla.

Y hay que señalar que en el propio recurso de casación se viene a reconocer la subordinación de este motivo a los anteriores, al decirse: "De prosperar los dos motivos casacionales citados con anterioridad debe colegirse la inexcusable procedencia de éste (...)".

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia de 2 de mayo de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

3 sentencias
  • SAP Alicante 509/2011, 10 de Noviembre de 2011
    • España
    • November 10, 2011
    ...del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( STS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, 11 de noviembre de 2004, y 23 de noviembre de 2004 ). Sin que concurra por tanto las infracciones denunciadas por la p......
  • STSJ Cantabria 785/2004, 12 de Noviembre de 2004
    • España
    • November 12, 2004
    ...del interesado (STS 16.7.01), la posterior posibilidad de formular alegaciones en vía de recurso administrativo y jurisdiccional (STS 17.4.01), la inexistencia de alegaciones posteriores (STS 10.3.00), etc., si bien existen resoluciones especialmente rigurosas en relación, esencialmentecon ......
  • STSJ Cantabria , 21 de Mayo de 2004
    • España
    • May 21, 2004
    ...del interesado (STS 16.7.01), la posterior posibilidad de formular alegaciones en vía de recurso administrativo y jurisdiccional (STS 17.4.01), la inexistencia de alegaciones posteriores (STS 10.3.00), etc., si bien existen resoluciones especialmente rigurosas en relación, esencialmente con......
1 artículos doctrinales
  • El arbitraje societario en España. Aproximación al derecho comparado
    • España
    • Anuario de justicia alternativa Núm. 11, Enero 2011
    • January 1, 2011
    ...en el que la liquidación societaria se sometía nuevamente (¡como no!) a arbitraje de equidad. Interesante resulta asimismo la STS de 17 de Abril de 2001 (RJ 2001\2395), que en un supuesto en el cual tenía que dirimirse por un Tribunal arbitral la disolución de una sociedad, revoca la senten......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR