STS 443/1995, 16 de Mayo de 1995

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso716/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución443/1995
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos de tercería de dominio; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Zamora, sobre declaración de propiedad; cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil CAJA RURAL Y PROVINCIAL DE ZAMORA, Sociedad Cooperativa Limitada, representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Letrado D.Emilio Castillo, siendo parte recurrida ALIMENTACION DIAZ MESONERO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez y asistida del Letrado D. Alfonso Marcos Calvo y D.Miguely Dª Carolina, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Castro Muñoz y asistidos del Letrado D. José Aliste Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Luis Fernández Muñoz en nombre y representación de la compañía mercantil Alimentación Diaz Mesonero, S.A. (ALDIME), interpuso demanda de tercería de dominio por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zamora, contra D. Miguel, Dª Carolinay contra la Caja Rural y Provincial de Zamora, Sociedad Cooperativa Limitada, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "estimando íntegramente la presente demanda, se declare que el actor tercerista Alimentación Diaz Mesonero, S.A. es propietario en pleno y exclusivo dominio de los bienes referidos bajo los núms. 1 al 22 del hecho quinto de la demanda.(obrante en autos).- Se condene a los demandados Caja Rural y Provincial de Zamora, Sociedad Cooperativa Limitada, Don Miguely Doña Carolina, a estar y pasar por la declaración de dominio.- Se declare que procede levantar el embargo decretado en los autos de juicio ejecutivo núm.101/89, promovidos ante ese Juzgado de primera instancia número dos de Zamora a instancia de la Caja Rural y Provincial de Zamora, Sociedad Cooperativa Limitada; contra D. Miguely Doña Carolina, sobre los bienes descritos cuya diligencia de embargo se instruyó en la fecha y circunstancias que constan en el referido procedimiento y en la que se embargó a instancia de la entidad ejecutante de los bienes que se ha referido. Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que realicen cuantas diligencias sean precisas para llevar a efecto el levantamiento de dicho embargo en el procedimiento ejecutivo principal. Condenando a los demandados, al pago de las costas del presente procedimiento.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se persono en autos el Procurador de los Tribunales D. José Domínguez Toranzo en nombre y representación de la Caja Rural de Zamora, S.Coop.de Crédito LTDA., quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la demandante con respecto de los bienes muebles, (detallados en el escrito de contestación a la demanda y obrante en autos); por el Procurador de los Tribunales Sr. Vasallo Martínez, en representación de D. Miguel, se contestó asimismo a la demanda formulada de contrario, diciendo que se allanaba a las pretensiones de la actora. Transcurrido el plazo concedido a la demandada Dª Carolinay no habiéndose personado, fue declarada en rebeldía.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dos de Zamora, dictó sentencia en fecha treinta de julio de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández Muñoz, en nombre y representación de la demandante, COMPAÑIA MERCANTIL ALIMENTACION DIAZ MESONERO, S.A. (ALDIME) contra los demandados, Miguel, Carolina, y la COMPAÑIA MERCANTIL DENOMINADA CAJA RURAL Y PROVINCIAL DE ZAMORA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, y se declara, que el actor tercerista, Alimentación Diaz Mesonero, S.A. es propietario en pleno y exclusivo dominio de los bienes referidos bajos los números quince al veintidós del hecho quinto de la demanda, y que son los siguientes: 15.- Una báscula de colgar, tasada en -150.000- pesetas, y relacionada al número ocho.- 16.- Tres básculas de sobremesa, tasadas en 450.000 pesetas, y relacionadas con el número nueve.- 17.- Tres cámaras frigoríficas-expositores con puertas, marca KOXCA, de 1m. c/u, tasadas en - 150.000- pesetas, y relacionadas con el número 10.- 18.- Dos cámaras frigoríficas expositores tipo mostrador, de 3m. c/u, tasadas en 1.000.000- pesetas, y relacionadas al número 11.- 19.- Una cámara frigorífica mostrador, de acero inoxidable, 3m. tasada en -500.000- pesetas, y referida al número 12.- 20.- Una cámara frigorífica tipo Isla, de días metros de longitud tasada en 500.000 pesetas, y relacionada al número 14.- 21.- Dos cámaras de congelación prefabricadas, de acero inoxidable, de 3x3x 2,5 metros, tasados en 5000.000,00 de pesetas, y relacionados al número 19.- 22.- Una cámara frigorífica expositora de lácteos y derivados tasada en - 500.000.- pesetas, y relacionada al número 13.- Se condena a los demandados, a estar y pasar por la declaración de dominio, en cuanto a los bienes anteriormente expresados.- Procede pues, levantar el embargo decretado en los autos de juicio ejecutivo número 101/89, promovido ante este Juzgado, a instancia de Caja Rural y Provincial de Zamora, Sociedad Cooperativa Limitada, contra D. Miguel, y Dña Carolina, sobre los bienes descritos anteriormente, números 15 al 22. Los demandados, igualmente, realizarán cuantas diligencias sean precisas, para llevar a efecto el levantamiento de dicho embargo, de los bienes reseñados, 15 al 22, en el procedimiento ejecutivo principal. Se desestima el resto de las peticiones de la demanda rectora, relativa a los bienes números 1 al 14, y se absuelve a los codemandados, de las pretensiones de la actora, contenidas en esa demanda. Firme la presente, llévese testimonio a los autos ejecutivos número 101/89, a los efectos que procedan, y aportese a estos, testimonio de la sentencia allí recaída. Remítase oficio a Hacienda, acompañando el folio 18, a los efectos fiscales que procedan, dejando copia simple en Autos. No se hace imposición expresa de las costas de este juicio".

SEGUNDO

1.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la empresa "Alimentación Díaz Mesonero" y tramitado el recurso con arreglo derecho, la Audiencia Provincial de Zamora, dictó sentencia en fecha 31 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS:

Estimamos el recurso de apelación formulado a nombre de la empresa "Alimentación Diaz Mesonero, S.A.". Estimamos totalmente la demanda de tercería de dominio interpuesta por dicha empresa contra "Caja Rural Provincial de Zamora Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada" y contra D. Miguely Dª Carolinay declaramos a la actora propietaria en pleno y exclusivo dominio de los bienes referidos bajos los números 1 al 22 del suplico de la demanda. Declaramos que procede levantar el embargo decretado en los autos de proceso ejecutivo nº 101/89, de este mismo Juzgado, sobre los bienes descritos. Condenamos a los demandados a estar y a pasar por las anteriores declaraciones y a que realicen cuantas diligencias sean precisas llevar a efecto el levantamiento de dicho embargo. Condenamos a "Caja Rural Provincial Sociedad Cooperativa Crédito Limitada" al pago de las costas de primera instancia y hacemos especial imposición de las costas de esta apelación".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarilla Carmona, en nombre y representación de la entidad Caja Rural Provincial de Zamora, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zamora, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Basamos este motivo en el art.1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Basamos este motivo en el art.1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Basado en el artículo 1692, ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de Norma el art.1285 del C.Civil".

  1. - Por auto de fecha 25 de junio de 1992, la Sala acordó la inadmisión a trámite del motivo SEGUNDO de los articulados en el presente recurso.

  2. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 27 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia aquí recurrida, revocando la recaída en primera instancia, da lugar a la acción de tercería de dominio ejercitada por la entidad mercantil Alimentación Díaz Mesonero, S.A. (ALDIME) frente a la Caja Rural y Provincial de Zamora, S.C.L., y los esposos don Miguely doña Carolina, por entender el Juzgador "a quo" acreditado el dominio que alega la actora sobre los bienes muebles objeto del embargo practicado a instancia de la Caja Rural y Provincial de Zamora, S.C.L., en el juicio ejecutivo seguido contra los esposos codemandados, dominio adquirido en virtud del documento número 1 de los aportados con la demanda.

Segundo

El primer motivo del recurso, amparado en el ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, alega error en la apreciación de la prueba fundado en documentos que obran en autos; se argumenta que en el fundamento tercero de la sentencia recurrida se dice que "el titulo en que se funda la tercería de dominio es un contrato de traspaso de negocio comercial.....el traspaso del negocio se pactó y se hizo constar en documento privado, en fecha 17 de marzo de 1989", en tanto que del propio documento aparece ser su fecha la de 17 de marzo de 1988. Es de advertir que en el hecho 2º, apartado 1) del escrito de demanda se dice que "la relación contractual que determina este proceso se constató en documento privado otorgado y suscrito en Salamanca el día 17 de marzo de 1989. (Aunque en el documento se consigna, por error el año 1988)", ante cuya manifestación la codemandada ahora recurrente se limita a negar "categóricamente la naturaleza del contrato suscrito en fecha 17 de marzo de 1989....." (hecho segundo de su escrito de contestación a la demanda), refiriéndose a esa fecha, sin impugnar su exactitud, en los fundamentos jurídicos de su contestación a la demanda; igualmente parte de esa fecha, 19 de marzo de 1989, en sus escritos de proposición de prueba (así al formular la prueba pericial, folio 156, y el pliego de posiciones del codemandado señor Miguel, folio 162) como en su escrito de conclusiones; de ello se pone de manifiesto que la Caja Rural y Provincial de Zamora, S.C.L. en ningún momento del proceso impugnó ser la verdadera fecha del citado documento la de 17 de marzo de 1989, sino que, por el contrario, la aceptó como tal y a ello ha de atenerse el Juzgador en aplicación del principio dispositivo que rige en esta clase de procesos. Desde otro punto de vista, carece de toda transcendencia a los efectos del presente recurso el retrotraer la fecha del repetido documento al 17 de marzo de 1988 ya que ello no influye en la fuerza probatoria del documento frente a terceros (lo que no ha sido planteado en este recurso por el cauce procesal adecuado y con invocación del art.1227 del Código Civil) ni en la pretendida simulación contractual que tampoco se alega en el recurso; por todo lo cual no puede acogerse el motivo.

Tercero

Inadmitido en el trámite procesal oportuno el motivo segundo del recurso, queda por estudiar el tercero en que, al amparo del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art.1285 del Código Civil, atribuyéndose a la Sala "a quo" el no haber hecho uso del criterio sistemático que preconiza dicho precepto en la interpretación que hace del contrato en que la tercerista recurrida funda su dominio sobre los bienes objeto de la tercería interpuesta. El motivo no puede prosperar; en primer término, en su alegato fundamentador se traen a colación cuestiones que nada tienen que ver con la interpretación contractual y si con las normas reguladoras de la sentencia, afirmándose de la aquí recurrida que "no contienen premisas fácticas para apreciar la naturaleza del contrato ni alude para nada a contraprestaciones entre las partes" o que "carece de fundamentación jurídica", lo cual debió de hacerse valer por el cauce procesal adecuado que no es el aquí elegido; en segundo término, se hace referencia a defectos en la redacción del contrato base, defectos que, indudablemente, no son imputables al Juzgador; finalmente, propugnándose una interpretación sistemática del contrato por medio de la cual las cláusulas de significación dudosa han de ser esclarecidos por aquellas en que resplandezca la verdadera intención de los contratantes, no se dice en el motivo cuales sean esas estipulaciones oscuras, ni cuales aquellas otras que, por su claridad, hayan de servir de guía para alcanzar un correcto resultado interpretativo, sino que la parte se limita a combatir, sin mayores argumentaciones, la denominación de "traspaso" que se da al repetido contrato, pero sin combatir los efectos traslativos del dominio que la sentencia recurrida atribuye al mismo, punto este central de la cuestión litigiosa.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos admitidos a trámite determina la del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Caja Rural Provincial de Zamora, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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