STS 360/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:1720
Número de Recurso13/2005
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución360/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el procedimiento de declaración de Error Judicial, promovido por la entidad PANORAMIC INVESTMENT, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García y asistida por el Letrado D. Ricardo Gesche Venthur, que comparecieron el día de la vista; frente al Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arrecife (Lanzarote), con fecha 25 enero de 2005 , siendo parte, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad "Panoramic Investment S.L." planteó ante esta Sala demanda de Error Judicial respecto del Auto dictado en fecha 25 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arrecife, Lanzarote en los autos de ejecución de sentencia de juicio ordinario nº 419/2001 y tras efectuar la alegaciones de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando a la Sala "...tenerme por personado y parte en la representación expresada, por deducida en tiempo y forma Demanda de Error Judicial respecto del Auto de fecha 25 de enero de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Arrecife en la ejecución Judicial número 111/2004 , contra el Ministerio Fiscal y el Abogado del estado, darles el preceptivo traslado de la misma, seguir el procedimiento por todos sus trámites para en definitiva dictar sentencia por la que acogiendo la presente demanda se declare la existencia de error judicial respecto del Auto de fecha 25 de enero de 2005 a que se ha hecho mérito a lo largo de este escrito de demanda".

SEGUNDO

El Abogado del Estado efectuó personamiento procesal y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de razones fácticas y jurídicas que fueron alegadas, para terminar suplicando a la Sala: "...dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas al actor".

TERCERO

El Ministerio Fiscal aportó el preceptivo informe obrante en autos.

CUARTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 22 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El error judicial cuya declaración se pretende recae sobre el auto de fecha 25 de enero de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, número 4 de los de Arrecife de Lanzarote en el procedimiento de ejecución judicial número 111/2004 .

En este proceso de tramitaba la ejecución provisional de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en los autos e procedimiento ordinario número 419/2001 , cuyo fallo condenaba al ahora demandante de declaración de error judicial y antes demandado en aquel proceso, al otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor del actor del mismo Luis Pablo, siendo el objeto de tal contrato una urbanización, y previo abono del precio de 540 millones de pesetas -3.425.465'36 euros-.

El 17 de febrero de 2005 se dictó providencia acordando librar oficio al Notario para otorgar la referida escritura.

SEGUNDO

Ante todo hay que traer a colación lo dicho por la sentencia de esta Sala, de 29 de septiembre de 2005 con carácter genérico al tratar sobre el error judicial, y es que "No cabe utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia y que esta Sala realice un nuevo proceso revisorio de las pruebas y de todo lo actuado. La declaración de reconocimiento de error judicial exige para su estimación que se cumplan las exigencias jurisprudenciales que sintetizan las sentencias de 27-3-1993, 15-3-1997, 24-4-1990, 17-6-91, 11-9-1996 y 15-3-1997 y para ello ha de concurrir, aparte de manifiesta equivocación en la fijación de la base fáctica del proceso, que se hubieran tenido en cuenta pruebas no practicadas, aportaciones extraprocesales o cuando se adoptan decisiones palmariamente contrarias al derecho en la actividad jurisdiccional de interpretación y aplicación de la Ley o se resuelve aplicando normativa inexistente o caducada (Sentencias de 22-6-1993, 15-10-1993, 7-2-1994, 9-3-1996 ), generándose resoluciones esperpénticas o absurdas (Sentencia de 1-3-1996 ).

No es desacierto en la interpretación de las normas legales lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de desorden y ruptura de la necesaria armonía jurídica, por lo que sólo cabe su acogida cuando el órgano judicial correspondiente ha obrado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales ( Sentencias de 24-4-1996 y 11-9-1996 )".

Pues bien, dicho lo anterior hay que afirmar que la ejecución provisional acordada en resolución, no ha incurrido en desidia o desatención alguna, y ello por la simple razón de que aquí nos encontramos con una resolución que ha acordado una ejecución provisional de una sentencia de condena que aún no ha alcanzado firmeza por estar sujeta a un recurso con efecto suspensivo lo que está previsto en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y que además para ello se han observado los trámites marcados en los artículos 526 y siguientes de dicha Ley procesal .

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No es procedente estimar la existencia de error judicial en la ejecución provisional acordada por el Juzgado de 1ª Instancia, número 4 de los de Arrecife de Lanzarote en el procedimiento de ejecución judicial número 111/2004, solicitada por la firma "Panoramic Investiment S.L.".

  2. - Imponer las costas procesales a la referida parte solicitante.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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