STS, 13 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso nº 304/1995 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Roch Nadal, en nombre y representación de DON Mauricio , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de 1994 que declaró la caducidad de los beneficios otorgados al demandante en el expediente SE/489/AA. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros, en su reunión de 11 de abril de 1984, acordó aceptar definitivamente la solicitud presentada por D. Mauricio al concurso de beneficios en la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, convocado por R.D. 1464/1981, de 19 de junio (F. 43). Entre otros, se concedió por la Administración una subvención de 1.580.180 pts. Tal concesión quedó supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) crear cinco puestos de trabajo eventuales; y b) efectuar inversiones por un importe igual o superior a 11.287.000 pts. Según el informe emitido por la Dirección General de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura (F. 28) "la finca objeto de las mejoras se encuentra dedicada en su mitad a cereal y monte bajo, estando la otra mitad cubierta de olivar. Se pretende transformarla para cultivar en la totalidad de su superficie olivo de la variedad manzanillo, motivados por la escasa rentabilidad actual de la tierra y el mejor desarrollo y rendimiento del olivar, buscándose una producción más rentable al cambiar la distribución actual por otra homogénea y racional". Más adelante el informe dice lo siguiente sobre la rentabilidad del proyecto: "Cabe estimar que la mejora es económicamente viable, pues las producciones que podrán obtenerse, una vez deducidos los gastos de plantación y cultivo, teniendo en cuenta el periodo improductivo de cuatro años hacen la inversión rentable a largo plazo, dada la elevada vida útil del olivar". El demandante aceptó aquellas condiciones (F. 42), comprometiéndose a cumplirlas dentro de los cinco años siguientes a la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros en el BOE, lo que tuvo lugar el 23 de abril de 1984 (Fs. 57 a 60).

SEGUNDO

El 9 de abril de 1991 fue apercibido el Sr. Mauricio (Fs. 68 a 70) en los siguientes términos: "La Base 5. 6 del R. D.3361/83, de 28 de diciembre, establece que el incumplimiento de alguna de las bases del concurso, de las condiciones estipuladas en la Resolución Individual o plazos estipulados por la Administración conlleva la pérdida de estos beneficios. Las condiciones que se consideran incumplidas se concretan en las siguientes: no haber creado los puestos de trabajo fijados en la resolución individual; no haber ejecutado el proyecto de inversión según el programa fijado por la propia empresa. En consecuencia, se le apercibe de la pérdida de los beneficios, concediéndole un plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime convenientes".

TERCERO

Consta en el expediente administrativo que el Sr. Mauricio ha acreditado haber efectuado a 16 de octubre de 1991 inversiones por importe de 8.344.471 pts. (Fs. 49 y 72). No consta lacreación de los puestos de trabajo eventuales comprometidos.

CUATRO.- Por acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de 1994 se declaró la caducidad de los beneficios concedidos por haber incumplido parcialmente la obligación de inversión y totalmente la de empleo.

QUINTO

Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 5 de mayo de 1995, el Procurador de los Tribunales D. Luciano Roch Nadal, en nombre y representación de D. Mauricio , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de 1994, en el que dedujo demanda cuyo suplico es del siguiente tenor literal: "que habiendo por presentado este escrito con sus documentos y copias y el expediente administrativo que se devuelve, se sirva admitirlo; tenga por formulada, en tiempo hábil y legal forma, la demanda que lo motiva, y previo recibimiento a prueba, que para en su caso se interesa en forma a continuación, dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare nulo y no conforme a derecho la resolución recurrida". Mediante otrosí interesó el recibimiento del proceso a prueba.

SEXTO

El 11 de octubre de 1995 contestó a la demanda el Sr. Abogado del Estado, interesando la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Por auto de 16 de noviembre de 1995 se recibió el proceso a prueba, practicándose las propuestas (documental y testifical) con el resultado obrante en las actuaciones. Por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 1996 se declaró concluso el periodo de proposición y práctica de prueba.

OCTAVO

El 10 de abril de 1996 evacuó sus conclusiones la parte demandante. El Abogado del Estado lo hizo el 10 de mayo de 1995.

NOVENO

Mediante providencia de 17 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo del recurso el 1 de abril de 1998, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este proceso el acuerdo del Consejo de Ministros citado en antecedentes que declaró la caducidad de los beneficios concedidos al actor en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, (provincia de Sevilla, localidad de Pedreras) con el fin de transformar una finca de 66, 62 hectáreas (dedicada en su mitad a cereal y monte bajo) para cultivar en la totalidad de su superficie olivo de la variedad manzanillo. Los motivos en que el actor funda su pretensión de anulación de tal acto administrativo son los siguientes: 1º) prescripción por el transcurso de dos meses de la acción de la Administración para realizar la declaración de caducidad y acordar además la devolución de la subvención percibida, con sus intereses; 2º) improcedencia de reclamar la devolución del importe de una subvención que no ha sido cobrada; 3º) indefensión resultante de la defectuosa notificación del requerimiento realizado por la Administración para que acreditase el actor el cumplimiento de las obligaciones contraidas; y 4º) errónea apreciación del presupuesto de hecho determinante de la declaración de caducidad, es decir, del incumplimiento de las dos obligaciones contraidas, la de hacer en dicha finca una inversión por importe de

11.287.000 pts., y la de crear cinco puestos de trabajo eventuales, toda vez que, según se afirma en la demanda y en las conclusiones, invocando en estas últimas el resultado de la prueba practicada en sede judicial, ambas han sido cumplidas dentro de los cinco años que concluyeron el 23 de abril de 1989 (pues la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros que concedió los beneficios tuvo lugar en el B.O.E. de 23 de abril de 1984).

SEGUNDO

No podemos acoger ninguno de los motivos del recurso. En relación con el primero debemos afirmar que el plazo de prescripción de dos meses que la jurisprudencia del Tribunal Supremo había considerado aplicable antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1992 para cuando la Administración ejerciese su potestad sancionadora y la Ley no estableciese otro plazo distinto, no puede ser invocado en el caso enjuiciado porque la declaración de caducidad aquí impugnada no supone el ejercicio de un poder sancionador, porque en 2 de septiembre de 1994 ya estaba vigente la Ley 30/1992 (art. 132) y porque el plazo de prescripción que, en su caso, habría que tener en cuenta sería el de cinco años previsto en la Ley General Presupuestaria (art. 40. 1) para los supuestos en que la Administración ejerce el derecho a reclamar el reintegro de las subvenciones públicas percibidas en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención (art. 81. 9. d) de la L.G.P.), plazo que empezó a correr el 23 de abril de 1989, siendo interrumpido por la notificación del apercibimiento efectuada el 9 de abril de 1991, no habiendo transcurrido dicho plazo desde esta última fecha hasta que en 2 de septiembre de 1994 se declaró la caducidad de los beneficios. La respuesta que en esta sentencia seda al alegato sobre prescripción difiere de la sostenida en anterior sentencia de esta misma Sala de 13 de abril de 1995 (R. 7121/92). El cambio obedece a una reconsideración de los argumentos que aquélla contenía, con arreglo a los cuales el plazo de prescripción no empezaba a computarse sino a partir de la fecha en que la Administración hubiese adoptado la resolución de declarar la caducidad de los beneficios, resolución que a su vez podía ser adoptada dentro del plazo de quince años previsto en el art. 1964 del C. Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, interpretación que este Tribunal estima procedente sustituir por la que ha quedado antes expuesta, por considerarla más ajustada al sistema jurídico que rige el reintegro de las subvenciones públicas.

TERCERO

La misma suerte corren los restantes motivos. En efecto, hay en el expediente administrativo (f. 50) prueba suficiente de que la Administración ha ordenado el pago al recurrente de una indemnización por importe de 1.168.226 pts., cantidad que, con sus intereses, declara el acuerdo impugnado que debe ser devuelta por el demandante, lo cual está ajustado a lo previsto en el art. 81. 9 de la L.G.P. Por otro lado el apercibimiento dirigido al actor para que demostrase el cumplimiento de las obligaciones contraidas, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se procedería a declarar la caducidad de los beneficios, fue correctamente notificado el 9 de abril de 1994, como luce en el expediente

(f. 68) toda vez que (art. 59.1 y 2 de la Ley 30/92) se practicó por el servicio de correos en el domicilio indicado por el actor en la solicitud presentada para la participación en el concurso de beneficios, quedando constancia en el correspondiente impreso del nombre, apellidos y documento nacional de identidad del receptor, de la fecha en que la notificación tuvo lugar y del motivo de ésta (Caducidad Beneficios, Expediente SE/489/AA). Finalmente, en el expediente administrativo no hay prueba alguna de la creación de los cinco puestos de trabajo eventuales, y en la fase de prueba en sede judicial se han traído al proceso distintos documentos que nos merecen la siguiente valoración: unos son anteriores al 23 de abril de 1984, poniendo de manifiesto los que se refieren a cotizaciones a la Seguridad Social de fecha posterior (referentes a los meses de agosto y octubre de 1984, y a los meses de febrero, marzo, abril, septiembre y octubre de 1985) el manifiesto incumplimiento de tal obligación, pues desde octubre de 1985 en adelante no se justifica cotización alguna, y sólo en los meses de octubre de 1984 y octubre de 1985 fueron empleados más de los cinco trabajadores eventuales a que el actor se ve obligado, debiéndose subrayar que tal creación ha de estar conectada con la ejecución del proyecto ofrecido a la Administración y aprobado por ésta, no pudiéndose tomar en consideración otra creación de empleo desvinculada del proyecto específicamente subvencionado como pudiera ser la comprensiva de aquellos trabajadores eventuales que ya trabajaban en la recogida de aceitunas de la mitad de la finca que antes de la concesión de beneficios estaba cubierta de olivar, habiendo de advertirse que según el informe de la Dirección General de la Producción Agraria transcrito en el antecedente primero, los olivos a plantar con la subvención percibida serían improductivos durante cuatro años, dato que impide considerar como empleo creado "ex novo" el que se utilizó en la recogida de aceituna de la parte del olivar que ya estaba plantada cuando los beneficios se solicitaron y concedieron. Bastaría este incumplimiento para declarar la conformidad a derecho del acto impugnado, pues como hemos dicho en reiteradas sentencias, cualquier incumplimiento de las condiciones aceptadas por el perceptor de los beneficios convocados por R.D. 1464/1981, de 19 de junio, justifica un pronunciamiento con tal alcance. De aquí que no sea necesario examinar el referente a la obligación de inversión, si bien hemos de subrayar que el actor únicamente ha acreditado haber realizado una inversión por importe de 8.344.471 pts., dado el desajuste existente entre el contenido del proyecto que el actor presentó a la Administración y el de las inversiones descritas en el documento, que no prueba pericial, que ha traído a los autos en fase de prueba, documento que no permite afirmar que la inversión comprometida (no otra distinta) ha alcanzado la cifra de 11.287.000 pts. a que el demandante se había obligado.

CUARTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que haya lugar, conforme al art. 131. 1 de la L.J., a condenar al pago de las costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de lo Tribunales D. Luciano Roch Nadal, en nombre y representación de DON Mauricio , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de 1994 que declaró la caducidad de los beneficios concedidos al demandante en el expediente SE/489/AA, acto administrativo que declaramos ajustado a derecho, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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