STS, 25 de Abril de 1994

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso9547/1990
Fecha de Resolución25 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Guadalajara, representado y defendido por la Letrada Doña Mª José Garijo Mazario, contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, referente a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada la entidad Navesca, S.A., no comparecida en esta segunda instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se estimaba el recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil "Navesca, S.A." y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil "Navesca, S.A." contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Guadalajara desestimatoria de la reposición formulada contra liquidación girada en el concepto de Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos por la compra de la finca sita en la calle Francisco Aritio núm. 33 de Guadalajara, en 28 de mayo de 1987, debemos declarar y declaramos tales actos y liquidaciones nulas por contrarias a derecho, debiendo el Ayuntamiento demandado devolver a la Corporación recurrente el aval prestado como consecuencia de los mismos; todo ello sin costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Guadalajara.

SEGUNDO

La sentencia apelada se basa en los siguientes fundamentos jurídicos que aquí se transcriben y cuya copia literal es la siguiente: "PRIMERO.- La Sociedad Mercantil "Navesca, S.A.", impugna por este recurso el acuerdo de la Alcaldía Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara, desestimatorio de la reposición postulada entre (sic) las liquidaciones que el citado Ayuntamiento giró, por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, referidos a la compra en 28 de mayo de 1987 de la finca sita en la calle Francisco Aritio de Guadalajara entre la calle de la Iglesia a la que es perpendicular y el final de la mencionada calle, fundando sustancialmente la pretensión de nulidad de tales actos en que, según el índice de valores que viene aplicando el Ayuntamiento de Guadalajara, la finca que nos ocupa dada su situación tiene asignado desde el bienio 1977-79 un valor de 1920 ptas. por lo que no habiéndose producido modificaciones en los valores iniciales al año 1982 y finales en el 1987 no debe abonar cuota alguna por dicho concepto debiendo anularse las dos liquidaciones giradas, la primera partiendo de un valor inicial de 460 Ptas./m2 y por el de 1920 y la segunda complementaria de la anterior y dictada tras su Recurso de reposición, y, en todo caso, consiguientemente inaceptable por constituir una "reformatio iu peius" por un pretendido error en la fijación del valor inicial que estima de 350 Ptas./m2. Frente a esta pretensión el Ayuntamiento demandado alega que el valor inicial de la finca, de carácter rústico, en el año 1982 era el de 350 Ptas./m2, erróneamente fijado en la primera liquidación a 460 Ptas. al corresponder a la zona de influencia del casco urbano considerando como tal, una franja de 500 metros lineales de lindero bordeando todo el perímetro urbano, correspondiendo el de 1920 Ptas./m2 a las fecha de la transmisión final al tener en 1987 los terrenos la calificación de urbanos. SEGUNDO.- Como ha tenidoocasión la Sala de declarar en reciente Sentencia núm. 433 de 16 de julio último (Autos 69/89) en un supuesto absolutamente coincidente con el presente en su planteamiento por la localización de la finca gravada, (Calle Francisco Aritio de Guadalajara entre final y la calle de la Iglesia) fecha de las transmisiones inicial y final (1982-1987) y existencia de dos liquidaciones, la primera por los valores 460-1920 Ptas. y la segunda complementaria de aquella por 350-1920 Ptas. y en el que se practicó la misma prueba con idéntico resultado, acreditado por la finca situada en el tramo citado, que es (sic) la calle citada de Francisco Aritio existían instalaciones industriales y se concedieron por el Ayuntamiento distintas licencias de obras durante los años 1964, 1969, 1970 y 1980 y que en los índices de valoración municipal el valor de los terrenos a los efectos del impuesto era y fue de 1920 Ptas./m2 debe estimarse el recurso al faltar el incremento objeto del impuesto, siendo cero pesetas la base del impuesto conforme a los arts. 350.1 y 355.1 del R.D. Legislativo 781/86 de 18 de abril, Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, debiendo rechazarse, como la citada sentencia hizo, el argumento municipal de ser la valoración asignada en el año 1982 al suelo rústico situado en la zona de influencia del casco urbano de 350 Ptas./m2 al deber prevalecer la valoración específica sobre la genérica, a menos de ir el Ayuntamiento contra sus propios actos y encontrarse el terreno de una zona urbana consolidada por edificaciones desde 1982. TERCERO.- No concurren circunstancias para una especial condena en costas".

TERCERO

Personado el apelante ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por este, no así por la parte apelada, la cual no compareció y tras instruirse de los actuado expuso cuanto consideró conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada, y.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Navesca, S.A., es objeto del presente recurso de apelación formulado por la Corporación demandada -Ayuntamiento de Guadalajara- quién en su escrito de alegaciones sigue insistiendo fundamentalmente como ya lo hizo al contestar la demandada, que el valor inicial del terreno transmitido, es el que se señala en la segunda de las liquidaciones giradas -350 ptas. metro cuadrado- y no el que pretende la parte demandante acogido por la resolución apelada.

SEGUNDO

El problema planteado suscita la cuestión de si el Ayuntamiento demandado -ahora apelante- ha acreditado que el valor inicial es aquél que pretende, pues es principio indiscutible en materia de regulación probatoria que quién en juicio trata de hacer valer sus derechos debe probar los hechos que constituyen su fundamento, y también lo es, que cuando el litigante demandado, sin negar los hechos alegados de contrario, opone otros con los que intenta hacer ineficaz la acción ejercitada por el actor debe probar la realidad de aquellos hechos impeditivos u obstativos que dificultan que los fundamentos de la acción ejercitada produzcan los efectos que le son propios, con lo cual queda repartida la carga de la prueba.

TERCERO

Por tanto en el supuesto debatido, en que el actor ha acreditado que el terreno transmitido objeto de liquidación se halla ubicado en la calle de Francisco Aritio, entre la calle de la Iglesia y el final de aquella (certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Guadalajara, obrante al folio 84 de las actuaciones judiciales), y que en ese tramo los Índices (folio 11 del expediente) señalaban desde el año 1977 -nótese que en este caso la transmisión anterior es de 1982-, un valor al terreno de 1920 pesetas metro cuadrado, la Corporación demandada apelante que no ha negado el valor de tales Índices, ha debido probar la circunstancia por la que no resultasen aplicables, mediante la aportación de las Reglas de aplicación de los mismos, lo que no ha verificado y, siendo así, procede la desestimación del presente recurso de apelación, en consonancia con la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1993, que resuelve un supuesto idéntico al actual, con lo que se determina en el artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y ya que los valores fijados en los Índices correspondientes, gozan una vez aprobados de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria.

CUARTO

La solución desestimatoria anunciada, hace innecesario entrar a conocer de la cuestión también alegada respecto a la validez de la liquidación complementaria, en la que como consecuencia del recurso de reposición entablado por la entidad actora, se incrementó con la misma, la liquidación originariamente girada.

QUINTO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse laconcurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los artículos 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Guadalajara, contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 1990, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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