STS, 23 de Junio de 2004

PonenteCelsa Pico Lorenzo
ECLIES:TS:2004:4381
Número de Recurso8895/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8895/99, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Celia Sin Sanchez, en nombre y representación de D. Jesús Luis, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2684/96, en el que se impugnaba el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Peníscola de 2 de Julio de 1996, por el que se adjudicó a Fomento Benicasim S.A. (FOBESA), el concurso de la concesión de la Gestión Indirecta de los Servicios Públicos de recogida de basuras, limpieza viaria, limpieza de playas y jardinería. El precio de la adjudicación fue 91.458.892 pesetas. Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Peñíscola, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sanchez y Fomento Benicasim, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agulla Lanza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 8895/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, se dictó sentencia, con fecha 15 de octubre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso planteado por D. Jesús Luis contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Peñíscola de 2 de Julio de 1996, por el que se adjudicó a FOMENTO BENICASIM, S.A. (FOBESA), el concurso de la concesión de la Gestión Indirecta de los Servicios Públicos de recogida de basuras, limpieza viaria, limpieza de playas y jardinería EL PRECIO DE LA ADJUDICACION FUE 91.458.892 PESETAS. Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Jesús Luis, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de enero de 2000, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sanchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Peníscola formalizó, con fecha 5 de diciembre de 2001 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Lucia Aguila Lanza, en nombre y representación de la entidad mercantil Fomento Benicasim, S.A. formalizó, con fecha 19 de diciembre de 2001 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

SEXTO

Por providencia de 29 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo el 16 de Junio de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jesús Luis, como portavoz del grupo socialista en el Ayuntamiento de Peñiscola, interpone recurso de casación frente a la sentencia 1642/1999 dictada el 15 de octubre en la causa 2684/1996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Acuerda la sentencia desestimar el recurso contencioso-administrativo presentado contra Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Peñiscola de 2 de julio de 1996 por el que se adjudicó a Fomento Benicasim SA el concurso de la concesión de la Gestión Indirecta de los Servicios Públicos de recogida de basuras, limpieza viaria, limpieza de playas y jardinería.

SEGUNDO

La recurrente fundamenta su recurso en la infracción del art. 24.1.CE, así como infracción del art. 88.1.c LJCA 1998. Invoca indefensión por cuanto no se practicó la prueba peticionada y acordada. Rechaza, por ello, el contenido del antecedente tercero de la sentencia relativo a que se practicó la prueba propuesta y admitida. Insiste tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de personación que si bien inicialmente no fue admitida parte de la prueba propuesta formuló recurso de suplica con fecha 20 de octubre de 1998 renunciando a parte de la prueba y manteniendo otra parte, a resultas del cual la Sala acordó su práctica mediante auto dictado el 14 de diciembre de 1998. Entendió la Sala que la recurrente pretendía acredita las causas de abstención y recusación que determinaban irregularidades en la adjudicación del concurso. Aspectos que conciernen a los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992 acerca de los que insiste ante este Tribunal. Destaca, además que, al presentar el escrito de conclusiones el 10 de marzo de 1999 (datado a tal fecha pero, en realidad, registrado el 13 siguiente) interesó, por medio de otrosí, al amparo art. 78 LJCA 1956, la práctica de la prueba admitida al tiempo que interesaba le fuera dado traslado a fin de alegar lo oportuno acerca de su resultado.

Opone la representación procesal del Ayuntamiento de Peñiscola que la recurrente debía haber efectuado el alegato que realiza en el recurso con ocasión del traslado del proveído de 23 de febrero de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dando traslado para realizar las correspondientes conclusiones tras dar por terminado y concluso el período de prueba. Adiciona que idéntica petición debía haberse formulado tras la diligencia de ordenación de 17 de abril de 1999 dando por terminado el trámite de conclusiones, o con ocasión de la resolución de 15 de septiembre de 199 señalando el día de votación y fallo.

TERCERO

Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, con el derecho de defensa, afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero).

La conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 133/2003, de 30 de junio) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta , además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 246/200, 16 de octubre, 133/2003, de 30 de junio).

QUINTO

Por su parte este Tribunal viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba (Sentencia 15 de octubre de 2003). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella ( Sentencia de 22 de mayo de 2003). Se constata, pues, que debe darse la oportunidad a las partes para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003).

Mas en el supuesto de autos no se alega conculcación del derecho de defensa por denegación de la prueba propuesta sino por ausencia de práctica de la debidamente propuesta y admitida lo que conduce a recordar lo vertido en la sentencia de 17 de mayo de 2003 acerca de que el Tribunal de instancia debe evitar la indefensión de la parte que el art. 24.1.CE prohíbe, haciendo usos de las facultades que le otorgaba el art. 75 LJCA para practicar pruebas de oficio en determinados y concretos supuestos. Así "para la realización de la ya declarada pertinente subsanando la dificultad que puede surgir de la brevedad del plazo improrrogable común para la proposición y la práctica de la prueba que establecía la LJCA 1956 -en línea con lo que hoy dispone el art. 60.4 LJCA de 1998- según el cual se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso".

Derecho de defensa que no se entiende conculcado por la mera ausencia de la práctica de la prueba admitida que constituiría una simple irregularidad y que solo alcanza relevancia constitucional cuando aquella prueba impracticada se imputa directamente al órgano judicial causando una indefensión efectiva y real. Es decir cuando el órgano jurisdiccional se ha mantenido pasivo (SSTC 35/2001, de 12 de febrero con cita de las 217/1998 y 219/1998).

SEXTO

Continuando con la previsión legalmente establecida en nuestra norma rectora de la jurisdicción es indiscutible que bajo la vigencia de la LJCA 1956, aplicable al supuesto de autos por razones temporales, su articulo 95.2, de redacción idéntica al texto vigente LJCA 1998, en su art. 88.2, se establecía : "La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesal que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello."

Habremos, en consecuencia, de dilucidar si hubo tal petición de subsanación así como valorar la incidencia o no en el resultado final de la pretensión de la prueba propuesta y no practicada.

No obstante los alegatos de la Corporación recurrida es indiscutible que la recurrente en casación con ocasión de cumplir con el trámite de conclusiones adujo por medio del oportuno otrosí que no se había practicado la prueba documental finalmente admitida interesando su práctica así como el traslado para alegaciones del resultado obtenido.

Petición que no obtuvo respuesta del órgano judicial ni en ese momento ni con ocasión del examen de los autos al celebrarse la oportuna deliberación tras su señalamiento para votación y fallo en que podía haberse acordado su práctica como diligencia al amparo del art. 75 LJCA. Hubo por ello un incumplimiento del órgano judicial respecto de la obligación que le incumbía de asegurarse que la prueba se llevase a efecto tras la libranza de los oportunos oficios a distintos órganos de la Administración (Agencia Tributaria, Instituto Nacional de la Seguridad Social) o instituciones públicas (Registro Mercantil). Tiene, pues, razón el recurrente cuando mantiene que la afirmación de los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada cuando recogen que se practicó la prueba que fue admitida no se ajusta al contenido de los autos.

Y, en cuanto a su significancia, procede acudir al contenido del razonamiento del auto del Tribunal de instancia admitiendo el recurso de súplica contra la denegación inicial de la prueba. Afirma la citada resolución "examinado el recurso y visto que el demandante pretende acreditar causa de abstención y recusación, en definitiva irregularidades en la adjudicación del concurso, la Sala entiende que existe relación directa con el fondo del proceso y debe admitir la prueba documental". Argumento que también se dedujo al formular la demanda así como al preparar y formalizar el presente recurso de casación. Se concluye que no solo la prueba fue reputada pertinente sino que, a mayor abundamiento, el Tribunal de instancia la consideró trascendente en la decisión que finalmente adoptara.

SÉPTIMO

Por todo ello debe entenderse conculcado el derecho de defensa en los términos más arriba esgrimidos lo que conduce, además, a acoger el motivo del recurso de casación esgrimido por la recurrente. Y, conforme al art. 95.1.c) LJCA 1998, se mandan reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la infracción, acordándose la práctica de la prueba documental declarada pertinente en su momento y la continuación del proceso de instancia hasta dictar la sentencia que proceda tras la oportuna vista a las partes del resultado de aquella.

OCTAVO

No hay méritos para un expreso pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, al acoger el único motivo de casación formulado, debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de don Jesús Luis, como portavoz del grupo socialista en el Ayuntamiento de Peñiscola, frente a la sentencia 1642/1999 dictada el 15 de octubre en la causa 2684/1996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Y casando dicha sentencia, reponemos las actuaciones procesales de la instancia al momento en que se produjo la infracción apreciada para que se lleve a cabo la práctica de la prueba documental admitida en momento procesal oportuno para luego continuar la tramitación del proceso hasta dictar la sentencia que proceda. Todo ello sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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