STS 729/2000, 18 de Julio de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:6011
Número de Recurso2737/1995
Procedimiento01
Número de Resolución729/2000
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 21 de junio de 1995, en el rollo número 72/95, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reconocimiento y extinción de derechos sobre bienes inmuebles, seguidos con el número 460-A/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza; recurso que fue interpuesto por don Jaime L.K., representado por la Procuradora doña María del P.G.G., siendo recurrida doña María Luz F.C., representada por el Procurador don Juan Antonio G. S.M.Y.O., en él que también fue parte el Ministerio Fiscal,.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora doña Elena P.E., en nombre y representación de doña María Luz F.C., promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reconocimiento y extinción de derechos sobre bienes inmuebles, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza, contra don Jaime L.K., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzg ado: "Que se dicte sentencia estimando totalmente la demanda y declarando:

  1. - Que la vivienda de la casa número 3, planta 4, puerta 1 del Camino de Miraflores número 128 de esta ciudad, inscrita en el Registro de la Propiedad número uno de Zaragoza, en el tomo 3226, folio 22, que figura como comprado por mi representada y su esposo a "VARPE, S.L.", en la escritura otorgada el día 16 de mayo de 1979 ante el Notario de esta ciudad don Pascual G.V., con el número 1.157 del Protocolo, la vivienda de la casa número 3, planta 4ª, puerta 3 del Camino de Miraflores, número 128 de esta ciudad, inscrita en el Registro de la Propiedad número uno, en el tomo 3226, folio 28, que figura como comprado por mi representada y su esposo a "VARPE, S.L.", en escritura otorgada el día 16 de mayo de 1979 ante el Notario de esta ciudad don P.G.V., con el número 1157 de protocolo; las dos cincuenta avas partes del derecho de uso y aprovechamiento exclusivos de la porción de terreno enclavada en término del Sindicato de Riegos de Miraflores, de Zaragoza, que concede al propietario el uso y aprovechamiento exclusivos de los aparcamientos números 32 y 34 de la vivienda número 5 de la planta 7 del número 55 de la Avenida de Tenor Fleta de Zaragoza, inscrita en el Registro de la Propiedad número uno, al tomo 3653, folio 159, que figura como comprada por mi representada y su esposo a "CONSTRUCCIONES SANTA CRUZ, S.A.", en escritura otorgada el día 7 de octubre de 1977 ante el Notario de esta ciudad, don Rafael de A.L. con el número 1176 de su protocolo, son bienes privativos de la exclusiva propiedad de mi representada, doña María Luz F.C., y por consiguiente no son bienes comunes de la sociedad conyugal formada por ésta y el demandado.

  2. - La nulidad parcial de las inscripciones de las expresadas fincas, practicadas en el Registro de la Propiedad en virtud de las dos escrituras citadas, en la parte que expresen o se haga constar en ellas que las fincas compradas por la madre de mi representada, apoderada para ello por ésta y su esposo, fueron adquiridas para la sociedad conyugal o como bienes comunes o gananciales del matrimonio; ordenando se practiquen en el Registro de la Propiedad las correspondientes inscripciones de las dos declaraciones anteriores en las fincas que se expresan en la primera de ellas. Condenando al demandado al pago de todas las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María N.O.G., en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 21 de julio de 1994, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "que se dicte la oportuna sentencia por la que se declare la prescripción de la acción ejercitada por la demandante por el transcurso de más de cuatro años y subsidiariamente, se estime la excepción planteada por esta parte de falta de litisconsorcio pasivo necesario y se absuelva a mi principal sin entrar en el fondo del asunto, y subsidiariamente para el supuesto de que esta no sea estimada, se desestimen todas las pretensiones de la actora contenidas en el suplico de su demanda, determinando el carácter ganancial de los bienes y con expresa condena en costas a la misma".

El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 18 de enero de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. P.E., en nombre y representación de doña María Luz F.C., contra don Jaime L.K., representado por la Procuradora Sra. Omella G., declaro: 1.- Que la vivienda de la casa número 3, planta 4, puerta 1 del Camino de Miraflores número 128 de esta ciudad, inscrita en el Registro de la Propiedad número uno de Zaragoza, en el tomo 3226, folio 22, que figura como comprado por la actora y su esposo a "VARPE, S.L.", en la escritura otorgada el día 16 de mayo de 1979 ante el Notario de esta ciudad don Pascual G.V., con el número 1.157 del Protocolo, la vivienda de la casa número 3, planta 4ª, puerta 3 del Camino de Miraflores, número 128 de esta ciudad, inscrita en el Registro de la Propiedad número uno, en el tomo 3226, folio 28, que figura como comprado por los litigantes a "VARPE, S.L.", en escritura otorgada el día 16 de mayo de 1979 ante el Notario de esta ciudad don Pascual G.V., con el número 1157 de protocolo; las dos cincuenta avas partes del derecho de uso y aprovechamiento exclusivos de la porción de terreno enclavada en término del Sindicato de Riegos de Miraflores, de Zaragoza, que concede al propietario el uso y aprovechamiento exclusivos de los aparcamientos números 32 y 34 de la vivienda número 5 de la planta 7 del número 55 de la Avenida de Tenor Fleta de Zaragoza, inscrita en el Registro de la Propiedad número uno, al tomo 3653, folio 159, que figura como comprada por el matrimonio a "CONSTRUCCIONES SANTA CRUZ, S.A.", en escritura otorgada el día 7 de octubre de 1977 ante el Notario de esta ciudad, don Rafael de Aldama Levenfeld con el número 1176 de su protocolo, son bienes privativos de la exclusiva propiedad de la actora, y por consiguiente no son bienes comunes de la sociedad conyugal formada por ésta y el demandado. 2.- La nulidad parcial de las inscripciones de las expresadas fincas, practicadas en el Registro de la Propiedad en virtud de las dos escrituras citadas, en la parte que expresen o se haga constar en ellas que las fincas compradas por la madre de la actora, apoderada para ello por los litigantes, fueron adquiridas para la sociedad conyugal o como bienes comunes o gananciales del matrimonio; así como acuerdo que una vez firme la presente resolución se practiquen en el Registro de la Propiedad las correspondientes rectificaciones en las correspondientes inscripciones de las dos declaraciones anteriores en las fincas que se expresan en la primera de ellas. Y condeno al demandado a pasar por lo expuesto así como al pago de las correspondientes costas devengadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 21 de junio de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 18-1-95, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11, en los autos número 460-A/93, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO.- La Procuradora doña María Pilar G. G., en nombre y representación de don Jaime L.K., interpuso, en fecha 27 de octubre de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 506 del citado Cuerpo legal; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 602 del citado Texto legal; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1324, 1239, 1361 y 1441 del Código Civil, aunque, por error material, se atribuyen a la Ley de Enjuiciamiento Civil; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia más conforme a Derecho por la que se case y se anule la recurrida, y en su lugar se estime íntegramente la pretensión deducida en el súplico de nuestro escrito de contestación y oposición a la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante recurrida tanto del presente recurso como de la primera instancia y subsiguiente apelación".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Juan Antonio G. S.M.Y.O., en nombre y representación de doña María Luz F.C., lo impugnó mediante escrito, de fecha 7 de noviembre de 1996, suplicando a la Sala: "Que se dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso impugnado, confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, con imposición del pago de las costas al recurrente".

QUINTO.- No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 30 de junio de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Luz F.C. demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jaime L.K., e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La cuestión litigiosa se centraba en si los bienes determinados en el escrito inicial poseían o no el carácter de privativos de la actora, los cuales, abonados por los padres de ésta, se escrituraron a favor de ambos sujetos del pleito y para su sociedad conyugal.

Don Jaime L.K. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada carece de apoyo legal, se basa en apreciaciones subjetivas del Juzgador de instancia y quiebra las normas reguladoras de las sentencias y las garantías procesales- se desestima porque la falta de citación expresa de las normas infringidas, como aquí ocurre, constituye causa de inadmisión de un motivo de casación (artículo 1710.1, 2ª, inciso primero de la Ley Rituaria), lo que, en este momento procesal, deriva en su repulsa (por todas, STS de 25 de junio de 1992).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 506 de este ordenamiento, ya que, según denuncia, fue admitida la incorporación a los autos de una serie de documentos preconstituidos y aportados por la actora con el escrito de proposición de prueba, realizados después de la contestación de la demanda y una vez conocidas las pretensiones del litigante pasivo, así como otros, conocidos por la actora, de fecha anterior a la presentación del escrito inicial- se desestima porque, en la interpretación de los artículos 504 y 506 de la Ley Rituaria, esta Sala tiene declarado que la presentación de documentos fundamentales en que la parte basa su derecho se efectuará con la demanda, pero los demás, los que sean precisos para desvirtuar las alegaciones de la contraparte y los que no siendo fundamentales interesen a quien los presente, pueden entrar en el período probatorio (aparte de otras, SSTS de 27 de marzo de 1991, 8 y 22 de julio de 1995 y 5 de marzo de 1996), y los documentos ofrecidos y aceptados con el escrito de proposición de prueba no han sido esenciales para la resolución del debate, pues la sentencia de primera instancia, ratificada por la de apelación, se fundamenta para la estimación de la demanda "en la abundante prueba practicada especialmente documental aportada con el escrito de demanda (...)".

Asimismo, con mención a los documentos de fecha anterior a la del escrito inicial, aportados por la demandante con el de proposición de prueba, ésta, según consta en las actuaciones, juró desconocer su existencia con anterioridad, de manera que no ha habido vulneración legal con su admisión.

Además, es requisito esencial que la infracción haya causado indefensión, cuya circunstancia no se ha alegado ni probado por el recurrente, como tampoco consta la petición de la subsanación de la falta o transgresión en la segunda instancia, pese a efectuar protesta de la misma en la primera, particularidad exigida en el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su configuración constitucional, la indefensión es una situación en la que un litigante resulta impedido del ejercicio del derecho de defensa como consecuencia de una infracción procesal, al verse privado de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o, asimismo, para replicar las posiciones contrarias mediante el desarrollo del principio de contradicción, lo que no ha acaecido en ese caso, donde el recurrente pudo proponer y propuso cuantos medios de prueba estimó oportunos en defensa de sus intereses, que asimismo, se plasmaron mediante su práctica en el proceso.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 602 de este texto legal, puesto que, según manifiesta, el documento número 55 aportado con la demanda constituye una simple fotocopia y fue admitido por el Juzgado pese a la negativa formulada que el recurrente sobre su validez- se desestima porque tal documento ha carecido de relevancia para la respuesta judicial facilitada a la cuestión del debate, pues ni siquiera ha sido mencionado en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia de apelación, donde se expresan los elementos de prueba considerados para justificar el fallo, amén de que la recurrente tampoco explica si la infracción de la norma procesal que se dice infringida le ha causado o no alguna clase de indefensión, ni en qué consistió ésta, con lo que conculca, como en el motivo precedente, lo dispuesto en el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, y a título meramente ilustrativo, corresponde explicar que esta Sala ha sostenido reiteradamente la doctrina de que sólo cabe fundamentar un motivo al cobijo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la infracción de normas de derecho privado, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (por todas, STS de 23 de noviembre de 1994), sin que quepa la alegación de pautas procesales, cuya vulneración ha de hacerse valer por el cauce del número 3 de citado artículo 1692, si bien el Tribunal Supremo, en aplicación de su propia doctrina y de la del Tribunal Constitucional, contraria a los formalismos enervantes, mantiene un criterio flexible en armonía con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva, y entra en el examen del mismo aunque se haga una mención errónea de otro número del propio artículo 1692.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 1324,

1239, 1361 y 1441 del Código Civil, aunque, por error material, se atribuyen a la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido a que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia se apoya exclusivamente en la confesión extrajudicial de don Jaime L.K. y en el testimonio de la madre, hermana y cuñado de doña María Luz F.C.- se desestima porque el recurrente olvida que la decisión de instancia, tras la valoración de los elementos de prueba que detalla, ha declarado la privacidad de los bienes objeto del pleito al considerar acreditado que fueron adquiridos íntegramente con dinero de los padres de la actora, lo que destruye la presunción de ganancialidad de los mismos y, además, lo que pretende es sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir la sentencia recurrida el artículo 24.1 de la Constitución Española, debido a que, según aduce, la admisión en primera instancia de documentos en período procesal no hábil, ha situado al recurrente en situación de indefensión- se desestima por idénticas razones que las que se dicen en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, que, en evitación de repeticiones, se dan aquí por reproducidos.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jaime L.K. contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

.A.V.R.R.G.V.J.C.F. Firmado y rubricado.

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