STS, 5 de Abril de 1995

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1995:2024
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 47.-Sentencia de 5 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Aplicación indebida de precepto penal. Atenuante de

preterintencionalidad: No concurrencia. Delito militar de abuso de autoridad: Maltrato de obra a

inferior.

NORMAS APLICADAS: CPM art. 104 .

DOCTRINA: Se reitera la doctrina de la Sala, recordando que el delito militar de abuso de autoridad,

en su modalidad de maltrato de obra a inferior, se comete cuando se produce una agresión física de

superior a inferior, susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de

una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud o capacidad de la misma; pues lo

esencial en la figura delictiva es la existencia de agresión o violencia consciente, atentatoria de la

dignidad de la persona y quebrantamiento del recto entendimiento de la disciplina militar, y eso,

únicamente cabe concebirlo en forma dolosa.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados, expresados al final, dotada de la potestad jurisdiccional, reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación núm. 1/103/1994, que ante nos pende, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en Sevilla el día 5 de mayo de 1994 , en la causa núm. 26/204/1988. por la que se condenaba al anteriormente Cabo Primero Legionario, hoy rescindido el compromiso, don Vicente , como responsable en concepto de autor de un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de cinco meses de prisión, accesorias correspondientes c indemnización a la Hacienda Pública. Es parte recurrente, en dicho recurso, el expresado don Vicente , representado de oficio por el Procurador don Carlos Valero Sáez y defendido, también de oficio, por la Letrada doña María José Ramiro Morales; es parte recurrida, el Ministerio Fiscal; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:Antecedentes de hecho

Primero

En la causa núm. 26/204/1988, el Tribunal Militar Territorial Segundo, dictó Sentencia en Sevilla el día 5 de mayo de 1994 , cuya parte dispositiva decía así: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al 47 procesado Vicente , como autor responsable de un delito consumado de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra del art. 104 del Código Penal Militar sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco meses de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago, en concepto de responsabilidad civil, en favor de la Hacienda Pública de la cantidad de doscientas veintiocho mil novecientas cuarenta y tres pesetas (228.943 ptas.)».

Segundo

En la referida sentencia, se declaraban como probados los siguientes hechos: «Primero: El día 24 de mayo de 1988, sobre las 11,30 horas, el procesado, Cabo Primero CL Vicente , entonces con destino en el Tercio Duque de Alba II de la Legión, de guarnición en Ceuta, se encontraba dirigiendo junto con otros Mandos el ensayo de formación de Jura de Bandera que realizaba su Unidad, la 6.a Compañía de la V Bandera de dicho Tercio. Al observar que el legionario Lorenzo Azorín Busquiet, que desfilaba en la formación, había perdido el paso, le golpeó con el fusil Cetme que portaba, armado con su correspondiente machete, en el glúteo izquierdo, al tiempo que le decía "quinto, cambia el paso". Con consecuencia de lo anterior, el legionario Azorín resultó con heridas incisas en glúteo izquierdo, una de 10 cm de profundidad y las otras superficiales, de las que fue atendido en el Hospital Militar de Ceuta y dado de alta, curado sin secuelas, el día 10 de junio de 1988, ocasionando con tal motivo en dicho centro hospitalario un gasto de doscientas veintiocho mil novecientas cuarenta y tres pesetas (228.943 ptas.)».

Tercero

Notificada que fue dicha sentencia, la representación del referido acusado presentó, dentro de término, escrito anunciando su propósito de recurrir en casación contra dicha resolución, y manifestando que el recurso a interponer sería por infracción de Ley del art. 849 núms. 1.° y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Admitida la preparación del recurso, se remitió la causa a esta Sala, previo emplazamiento de las partes.

Cuarto

Recibida la causa, y advirtiéndose en la misma que la defensa del recurrente al preparar el recurso indicó que se proveyera al recurrente de Abogado y Procurador del turno de oficio para poder formalizar el recurso de casación, se procedió ante todo a dicha provisión, y entregada la causa al primer Letrado, la devolvió con la indicación de no encontrar razones suficientes para interponer el recurso anunciado. Nombrada una segunda Letrada, también de oficio, y entregada la causa, la ha devuelto, juntamente con escrito, interponiendo recurso de casación, y articulándolo en un solo motivo, por infracción de Ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la aplicación indebida por la sentencia recurrida del art. 104 del Código Penal Militar , puesto 'que la conducta del procesado no resultaba encuadrada y tipificada en dicho precepto, dado que el acusado no quiso causar las lesiones de manera intencionada, como reconoció el propio lesionado; por ello entendía que los hechos eran delito en su vertiente culposa, y no dolosa. Al propio tiempo se imputaba a la sentencia no haber tenido en cuenta la circunstancia atenuante cuarta del art. 9.° del Código Penal , por no haber tenido intención alguna el acusado de causar las lesiones. Terminaba solicitando se casase la sentencia recurrida, y se dictase otra por la que se absolviese al acusado del delito imputado, con todos los pronunciamientos favorables.

Quinto

Del referido escrito, se dio traslado al Ministerio Fiscal, para impugnación o adhesión, habiéndolo evacuado mediante escrito en el que se solicitaba, previamente, la inadmisión del único motivo, dado que se planteaba en el mismo una cuestión nueva, corno era la concurrencia de una atenuante, no existía base alguna en los hechos probados de la sentencia, y se producía una acumulación indebida de causas en un solo motivo. Para el supuesto de admitirse el motivo, se oponía al mismo y solicitaba la desestimación del recurso, en atención a la propia doctrina jurisprudencial de la Sala, a la no previsión culposa de la figura delictiva aplicada, e imposibilidad de admitir una atenuante como la alegada. Terminaba solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Sexto

De dicho escrito se dio traslado, dada la petición de inadmisión, a la representación recurrente, sin que haya evacuado traslado alguno dentro del término establecido en la Ley. Y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni conceptuándola necesaria la Sala, se señaló para deliberación y fallo de dicho recurso, admitido y concluso, el pasado 4 de abril, lo que ha tenido lugar con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el motivo único del recurso se acumulan, indebidamente, dos causas de impugnación, que debieron serlo formalmente, en su caso, mediante motivos distintos, lo que ha justificado la petición del Ministerio Fiscal de inadmisión de dicho motivo. No se ha acordado en la forma interesada de la fase de admisión, dada la existencia de un solo motivo, y la inmediatez del señalamiento para deliberación y fallo, que nos permitiría un estudio conjunto del motivo y la apreciación, al propio tiempo, de posibles causas de inadmisión, determinantes en ese momento de desestimación. Por ello, en este momento deben acogerse las acertadas razones expuestas por el Ministerio Fiscal, para excluir del motivo único, la alegación relativa a la no estimación de la atenuante de preterintencionalidad, pues resulta evidente que el relato probatorio no aporta dato alguno que nos permita valorar dicha atenuante, y menos aún la concurrencia de supuesto alguno de desproporción en el resultado producido, partiendo de la acción delictiva y del medio empleado; por ello, formal y materialmente, la citada alegación debió ser inadmitida y ahora ha de ser desestimada.

Segundo

Ceñida la argumentación del recurso al no encuadramiento o incardinación de la conducta del acusado en el tipo delictivo apreciado en la sentencia, ha de oponerse a dicha alegación, para desestimarla también, la carencia de argumentación u oposición a los razonamientos que contiene la sentencia, en ningún caso combatida por la parte recurrente. Afirmar -como hace la recurrente- que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito, en su vertiente dolosa, sino en la culposa, porque el acusado no tuvo intención de causar las lesiones, supone desconocer que la sentencia recurrida no ha puesto el acento en el resultado lesivo producido sino en la figura genérica prevista en el art. 104 del Código Penal Militar , como delito de abuso de autoridad, sin los resultados que lo cualifican y agravan en los siguientes incisos del precepto. Esta Sala ha declarado repetida y profusamente que el delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, se comete cuando se produce una agresión física de superior a inferior, susceptible de causar una perturbación en la incolumnidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud o capacidad de la misma ( SS TS Sala Quinta de lo Militar de 4 de abril de 1990 a 1 de julio de 1994 ). Conforme a la misma, lo esencial en la figura delictiva es la existencia de agresión o violencia consciente, atentatoria de la dignidad de la persona y quebrantamiento del recto entendimiento de la disciplina militar, y eso únicamente cabe concebirlo en la forma dolosa, pues también ha repetido esta Sala numerosas veces ( STS Sala Quinta de lo Militar de 20 de septiembre de 1994 y otras que cita ) que «basta la concurrencia de la intención de agredir físicamente a otra persona y que se lleve a efecto la acción de superior a inferior, para que el hecho sea antijurídico, pues en aquella acción agresiva del superior, van insertos, tanto el prevalimiento de la autoridad o mando como el exceso en su ejercicio». En nuestro supuesto, la agresión física del cabo al soldado, al no llevar bien el paso en el ejercicio de una instrucción, no cabe revestirla de una forma culposa, descuidada o imprudente, sino dolosa o intencional de menoscabar la dignidad del inferior, y ello tanto si la acción se hubiera cometido golpeando con la bocacha del fusil como en la forma producida, con grave riesgo para la integridad corporal, de punción en el glúteo con un machete que armaba dicho fusil. El resultado de las lesiones, por suerte, no fue desmesurado si se atiende al medio empleado, y ello ha permitido al Tribunal sentenciador a atemperar una pena que, por el nivel de riesgo corrido, pudo haber merecido una sanción penal más severa. No cabe calificar los hechos en forma culposa, sino dolosa, y ello hace decaer el motivo, y con ello todo el recurso.

Tercero

Las costas del recurso deben declararse de oficio, conforme previene el art. 10 de la LO 4/1987, de 15 de julio , al administrarse gratuitamente la Justicia Militar.

Por todo ello,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 1/130/1994 interpuesto por la representación de don Vicente contra la Sentencia dictada en Sevilla el día 5 de mayo de 1994 por el Tribunal Militar Territorial Segundo , en la causa núm. 26/204/1988, por la que se condenaba al referido recurrente, como autor de un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, accesorias correspondientes e indemnización a la Hacienda Pública; cuya sentencia, por lo tanto, confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas del presente recurso. Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelva la causa al Tribunal Militar de procedencia, para su conocimiento y efectos; y que esta resolución se publique en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Jiménez Villarejo. José Luis Bermúdez de la Fuente.- Luis Tejada González. - Rubricados.

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