STS, 22 de Abril de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:2633
Número de Recurso3832/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil IMPROMECO, S.L, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 17 de septiembre de 1999, sobre venta de aprovechamiento urbanístico, con ocasión de la concesión de licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 23 de noviembre de 1994 la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla aprobó la venta de 336,50 metros cuadrados de aprovechamiento urbanístico en favor del IMPROMECO, S.L. con ocasión de una licencia para construir un edificio en la calle Cardenal Ilundain nº 12.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por IMPROMECO, S.L. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el nº 343/96, en el que recayó sentencia se fecha 17 de septiembre de 1999, por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de abril de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil IMPROMECO, S.L. interpone, conforme a lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 17 de septiembre de 1999, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, de 23 de noviembre de 1994, que aprobó la venta en su favor de 336,50 metros cuadrados de aprovechamiento urbanístico, correspondientes al que, perteneciendo a una finca sita en la calle Cardenal Ilundain nº 12, excedía del susceptible de apropiación por su titular.

SEGUNDO

La sentencia recurrida declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por IMPROMECO, S.L. por haberse presentado el escrito de interposición del recurso transcurrido el plazo prescrito para ello, y contra dicha sentencia la citada entidad opone, como sentencia de contradicción, la dictada por la propia Sala de instancia el 19 de diciembre de 1998, en la que, a juicio de dicha parte, el Tribunal "a quo" ha llegado a una solución distinta, pese a concurrir identidad de situaciones subjetivas y objetivas con la que es objeto de este recurso.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario, cuya única finalidad es impedir que se consolide una doctrina jurisprudencial contraria a la dictada por el propio Tribunal en sentencias precedentes o a la declarada por este Tribunal Supremo, por lo que sólo es admisible cuando se hubiere llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, a cuyo efecto en el escrito de interposición del recurso se ha de hacer mención razonada no sólo de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida sino a las identidades determinantes de la contradicción alegada. Para acreditar esa contradicción el artículo 97.2 LJ exige que con el escrito de interposición del recurso se acompañe certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, y sólo el Tribunal Supremo podrá casar la sentencia y resolver el debate planteado cuando las sentencias invocadas por la parte recurrente sean realmente contradictorias con la sentencia recurrida.

CUARTO

Frente a lo decidido por la sentencia objeto de este recurso, alega la parte recurrente que la propia Sala de instancia, en su sentencia de 19 de diciembre de 1998, rechazó una causa de inadmisibilidad opuesta por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla pese a que en el recurso resuelto por aquélla y el declarado inadmisible en la impugnada en este recurso concurrían las mismas circunstancias.

En la sentencia que se ataca en este recurso de casación la Sala de instancia estimó que el recurso contencioso administrativo se había interpuesto transcurrido el plazo establecido, puesto que se interpuso el 8 de marzo de 1996, pese a que el acto administrativo impugnado por IMPROMECO, S.L. había sido notificado a dicha entidad el 13 de enero de 1995, declarando la Sala que aunque en la notificación no se contuviera la indicación de los recursos procedentes contra él, la sociedad actora había tenido pleno conocimiento del contenido del acuerdo que se notificaba, deviniendo irrelevantes los defectos producidos en la notificación. Por el contrario, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla, citada como contradictoria se ocupa de una causa de inadmisibilidad distinta; expresamente hace constar su Fundamento Jurídico Segundo, que la parte demandada no ha opuesto la causa de inadmisibilidad derivada de la posible extemporaneidad del recurso sino la resultante de impugnar en él un acto de trámite. Aunque, incidentalmente, se aluda en esta sentencia a los eventuales efectos de una defectuosa notificación del acuerdo impugnado, no se plantea, como en la que se recurre ahora, la cuestión de la constancia de un conocimiento pleno de aquel acuerdo, ni es la extemporaneidad la causa de inadmisibilidad rechazada en su fallo, por lo que no cabe oponer la doctrina sentada en dicha sentencia a la mantenida en la que se combate en este recurso de casación.

QUINTO

No solo por la inadecuada cita de la sentencia de contradicción puede declararse la desestimación del presente recurso, sino también por haber incumplido la parte recurrente la carga, impuesta en el artículo 97.2 LJ, de acompañar al escrito de interposición certificación de aquella sentencia con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple y justificación documental de haberse solicitado aquélla. En efecto con el escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la parte recurrente únicamente ha acompañado una fotocopia de la sentencia de contradicción y otra de la providencia en que dicha sentencia se declaraba firme. Y aunque ha sido la Sala de instancia la que, de oficio, ha ordenado expedir testimonio de dicha sentencia, con expresión de su firmeza, esta decisión sólo corresponde, según el precepto antes citado, cuando la parte recurrente hubiera acreditado que cuando presentó el escrito de interposición del recurso había pedido dicha certificación, algo que la parte recurrente no había hecho.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 3.000 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil IMPROMECO, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de septiembre de 1999, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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