STS, 16 de Febrero de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:1053
Número de Recurso777/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; fue dictada el 31 de octubre de 1997, en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva de estatutos y bases de actuación de la Junta de Compensación del Polígono II del Sector NUM000 del suelo urbanizable DIRECCION000 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Romeo , Don Jose Ramón , Don Carlos Daniel , Don Jesús Manuel , Don Pedro Jesús , Don Baltasar , Don David y Don Gabriel , siendo recurridos el Ayuntamiento de Las Palmas y la entidad Telefónica de España, S.A., representados respectivamente, como partes procesales, por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto y Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en las Palmas ha conocido del recurso número 2.311/1995, promovido por la representación de Don Romeo , Don Jose Ramón , Don Carlos Daniel , Don Jesús Manuel , Don Pedro Jesús , Don Baltasar , Don David y Don Gabriel ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y codemandada la entidad mercantil Telefónica de España, S.A. y fue promovido contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado de 6 de setiembre de 1995, que desestima el recurso de reposición formulado contra otro anterior de 12 de mayo de 1995, que aprobó definitivamente el Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación correspondiente al Polígono II del Sector NUM000 del suelo urbanizable programado "DIRECCION000 ".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 31 de octubre de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: 1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Romeo y otros contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas G.C. de 6 de septiembre de 1995. 2º.- No imponer las costas del recurso."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre de Don Romeo y otros; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición el Ayuntamiento de Las Palmas, el cual pidió que se devolviera a la actora un documento aportado con posterioridad. En providencia de 7 de octubre de 1999 se acordó no haber lugar a la devolución, al ser firme una providencia anterior que había acordado la unión al rollo. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 13 de febrero de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente articula dos únicos motivos de casación. Impugna la sentencia de la Sala de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que desestima su recurso contra acuerdo del Ayuntamiento de Las Palmas, confirmado en vía administrativa, sobre aprobación definitiva del proyecto de Estatutos y Bases de actuación del Polígono II del Sector NUM000 del suelo urbanizable programado DIRECCION000 . El recurso se ha basado en la ilegalidad del Plan Parcial de cobertura, por considerar inadecuada la clasificación de los terrenos de los actores por ubicarse en un área consolidada por la edificación y que dispone de todos los servicios urbanísticos. Al examen estricto de los dos motivos expresados se debe y va a ceñir, como es obvio, el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo se articula por la vía del artículo 95.1.3º de la LJCA. Se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de los actos que rigen los actos y las garantías procesales, con indefensión para la parte.

Se queja en primer lugar la recurrente de la existencia de un supuesto vicio de incongruencia por omisión, por no haber sido resuelta la pretensión planteada en los términos en que fue formulada. La demanda pidió la nulidad del acto impugnado basándose en la inadecuación a Derecho del Plan General de Ordenación y del Plan Parcial que le sirven de cobertura, en cuanto acto de aplicación de disposición ilegal, al amparo del artículo 39.2 de la LJCA.

El alegato debe ser rechazado ya que la sentencia expresa la razón por la que no ha entrado en el examen de la impugnación indirecta. Considera la Sala de Las Palmas que ello es imposible porque, impugnado directamente el Plan Parcial en otro recurso distinto, existía una situación de litispendencia que, a su entender, impedía a la actora la impugnación de los actos dictados en ejecución de ese Plan Parcial fundándose indirectamente en que sus disposiciones no son conformes a Derecho. Con independencia de su acierto o desacierto, la sentencia da una respuesta a la pretensión formulada por lo que no es incongruente. El error al juzgar no se puede alegar válidamente en casación invocando un vicio de incongruencia por omisión.

También se queja la recurrente, en un segundo submotivo, de que la Sala de Las Palmas se haya negado a acumular el recurso de que conocemos a otro que se tramita ante la misma Sala en el que se efectúa una impugnación directa del Plan Parcial o de que no haya tenido la prudencia de paralizar la tramitación del recurso indirecto para pronunciarse antes sobre la impugnación directa, máxime cuando la Sala fundamenta la desestimación únicamente en que todavía no ha decidido sobre la validez del Plan Parcial. Se queja la recurrente de que ha interpuesto sus recursos obligada por los plazos y la forma que marca la Ley, por lo que no es culpable de que todavía no se haya resuelto la impugnación directa del Plan Parcial en el momento en que se resuelve sobre su acto de aplicación.

Este segundo alegato tampoco va a prosperar. En la sentencia del pasado 16 de octubre de 2000 advertimos que no es fácil apreciar que la denegación de una acumulación de autos pueda producir, por principio, indefensión alguna, ya que los procesos no acumulados se seguirán por sus trámites, y con plenas garantías procesales en cada uno de ellos, hasta llegar a la resolución final que proceda en Derecho. Tal vez por eso, el artículo 48 de la LJCA aquí aplicable excluyó de todo recurso los acuerdos que deniegan la acumulación o ampliación de autos, y el artículo 39 de la nueva LRJCA 29/1998, de 13 de julio, dispone que sólo cabe contra los mismos el recurso de súplica. Ningún perjuicio se va a derivar en este caso de la falta de acumulación de autos ni de que la Sala no omitiese las actuaciones de prudencia que señala la recurrente, por la sencilla razón de que nuestra Ley jurisdiccional tiene resuelto el problema en su artículo 39.2, que admite las impugnaciones indirectas. Se permitía y permite enjuiciar la validez del acto de ejecución sin necesidad alguna de haberse pronunciado en el recurso directo sobre la impugnación del Plan Parcial. Tiene razón la recurrente en su perplejidad la situación creada no dimana de que la Sala "a quo" haya omitido actuaciones procesales esenciales sino de un error patente, en el que ha incurrido al juzgar, que debe ser corregido por la vía del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional. Ese error se ataca correctamente, no obstante, en un segundo motivo de casación, que es el que pasamos a examinar.

TERCERO

Se ha infringido en forma ostensible, en efecto, el artículo 39.2 LCA, que la recurrente invoca certeramente en su segundo motivo de casación, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA.

Conforme al artículo 39.2 de la LJCA (artículo 26.1 de la LRJCA 29/1998, de 13 de julio) además de la impugnación directa de las disposiciones generales de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundado en que tales disposiciones no son conforme a Derecho e incluso la propia impugnación indirecta de las disposiciones generales autoaplicativas o que se ejecutan por sí mismas, cuando hubieran de ser cumplidas directamente por los interesados, sin necesidad de un acto previo de requerimiento o sujeción individual (artículo 39.3 LJCA). Esa impugnación es la que inequívocamente efectuó en la instancia la parte hoy recurrente, en el primero de sus argumentos de fondo, pidiendo la nulidad de un acto de ejecución de un Plan Parcial fundamentándose en la nulidad de éste, en lo que afecta a la inclusión, que considera indebida, de las fincas de los actores.

Es obvio que ni la falta de impugnación directa de la disposición general, ni la desestimación de la que, en su caso, se haya planteado ni, mucho menos, la pendencia de una impugnación directa planteada en un proceso distinto impide, en forma alguna, la impugnación de los actos de aplicación individual. La sentencia ha errado, por ello, en su razón de decidir y debe ser casada. Estimamos el motivo, para entrar a resolver el pleito conforme aparece planteado en la instancia (artículo 102.1.3º LJCA).

CUARTO

La impugnación de un acto de aplicación de una norma fundado en la ilegalidad de ésta sólo permite, conforme a lo que es jurisprudencia consolidada de este Tribunal a la que estamos obligados a atenernos, declarar la nulidad del acto impugnado, en cuanto acto dimanante de la disposición ilegal. No podemos, sin embargo, declarar la nulidad de la disposición general atacada indirectamente ni efectuar tampoco el pronunciamiento equivalente que se pide en la demanda de que condenemos a la Administración a pasar por la declaración de que las viviendas de los demandantes se ubican en suelo urbano. El Plan Parcial está vinculado en ese extremo, pero la unica consecuencia de tal apreciación se ciñe a anular el acto de aprobación de los Estatutos y Bases de actuación, que de él dimana. Con esa limitación vamos a dar lugar en parte a la pretensión de la demanda, al admitir la nulidad del acto porque las viviendas de los recurrentes se encuentran en suelo urbano.

En efecto, del expediente administrativo y de la prueba practicada resulta probado a esta Sala que las viviendas de los demandantes en la calle DIRECCION001 tienen la totalidad de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 a) del TRLS y se encuentran en una zona de suelo urbano consolidado. El resultado de la prueba pericial es decisivo ante la afirmación del perito de que las viviendas tienen alumbrado público, alcantarillado, telefonía, abastecimiento de agua y luz, acceso rodado, encintado y pavimentado de acera. Aseveración que se ve corroborada por la pormenorizada descripción, incluso fotográfica, de prácticamente todas las viviendas y de sus características de construcción en la que se aprecia el grado de urbanización de la DIRECCION001 . Circunstancia corroborada por los planos existentes y la fotografía aérea que muestran consolidación de suelo urbano en la calle, extremo no desvirtuada por la certificación emitida por el propio Ayuntamiento el 6 de mayo de 1996, donde en forma marcadamente imprecisa señala las viviendas de la DIRECCION001 "a grandes rasgos" (sic) como ubicadas en suelo urbano o urbanizable.

En consecuencia tanto el Plan General como el Plan Parcial de cobertura son disconformes a Derecho, en cuanto inciden en el vicio de incluir indebidamente las viviendas de los demandantes - que deben ser consideradas como suelo urbano - en un sector de suelo urbanizable a desarrollar por Plan Parcial, con una delimitación indebida del suelo urbanizable programado del Plan Parcial. La disconformidad a Derecho de las normas de planeamiento que sirven de cobertura obligada al acuerdo impugnado determina la procedencia de anular el acuerdo impugnado, en aplicación del artículo 39.2 de la LJCA, con estimación parcial del recurso, en los términos que se expresan en el fallo.

Es de precisar, no obstante, que nada se ha probado respecto de la vivienda del Sr. Gabriel , cuyas circunstancias no constan. Dicha falta de prueba es imputable a la parte actora, como viene a reconocer expresamente en su escrito de 13 de enero de 1997, por no haberla solicitado respecto de la misma en el momento procesal oportuno. Esta circunstancia en nada afecta, sin embargo, a la anulación de los acuerdos impugnados, a que, como hemos precisado, se contrae nuestro fallo en esta impugnación indirecta.

QUINTO

Al darse lugar a la casación procede resolver sobre las costas en el sentido de no efectuar una imposición expresa de las de la instancia (artículo 131.1 LJCA), por no concurrir ninguna de las circunstancias que determinarían su expresa imposición. Cada parte abonará las suyas en esta casación (artículo 102.2 de la LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Damos lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Romeo , Don Jose Ramón , Don Carlos Daniel , Don Jesús Manuel , Don Pedro Jesús , Don Baltasar , Don David y Don Gabriel .

  2. ) En su virtud, casamos la sentencia dictada el 31 de octubre de 1997 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas.

  3. ) En su lugar estimamos en parte la demanda y debemos declarar y declaramos la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Las Palmas de 12 de mayo de 1994, y el que lo confirme en vía administrativa, que aprobó definitivamente el Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación constituida para la ejecución del Polígono II del Sector NUM000 del suelo urbanizable programado de "DIRECCION000 ", por no ser conformes a Derecho sus normas de cobertura en los términos expresados en los razonamientos de nuestra segunda sentencia. Desestimamos las restantes pretensiones.

  4. ) Sin costas en instancia. Cada parte abonará las suyas respecto de las del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

32 sentencias
  • SAP Madrid 559/2009, 9 de Diciembre de 2009
    • España
    • 9 Diciembre 2009
    ...de la prueba pericial practicada, una o varias, en su conjunto, según los casos (SSTS. 20-3-98; 1-12-99; 28-1-2000; 13-6-2000; 25-10-2000; 16-2-2002; 19-6-2002; 27-6-02; 19-11-02; 18-7-03; 9-10-03; 13-12-03 y 19-4-04 En este sentido, según la STS, Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 : «... ......
  • SAP Madrid 395/2011, 27 de Julio de 2011
    • España
    • 27 Julio 2011
    ...prueba pericial practicada, una o varias, en su conjunto, según los casos ( SSTS. 20-3-98 ; 1-12-99 ; 28-1-2000 ; 13-6-2000 ; 25-10-2000 ; 16-2-2002 ; 19-6-2002 ; 27-6-02 ; 19-11-02 ; 18-7-03 ; 9-10-03 ; 13-12-03 y 19-4-04 En este sentido, según la STS, Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 :......
  • SAP Madrid 398/2010, 16 de Julio de 2010
    • España
    • 16 Julio 2010
    ...de la prueba pericial practicada, una o varias, en su conjunto, según los casos (SSTS. 20-3-98; 1-12-99; 28-1-2000; 13-6-2000; 25-10-2000; 16-2-2002; 19-6-2002; 27-6-02; 19-11-02; 18-7-03; 9-10-03; 13-12-03 y 19-4-04 En este sentido, según la STS, Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 : «... ......
  • SAP Madrid 498/2010, 8 de Octubre de 2010
    • España
    • 8 Octubre 2010
    ...de la prueba practicada, una o varias, en su conjunto, según los casos ( SSTS. 20-3-98 ; 1-12-99 ; 28-1-2000 ; 13-6-2000 ; 25-10-2000 ; 16-2-2002 ; 19-6-2002 ; 27-6-02 ; 19-11-02 ; 18-7-03 ; 9-10-03 ; 13-12-03 y 19-4-04). En este sentido, según la STS, Sala Primera, de 9 de marzo de 1995: «......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR