STS 2410/2001, 18 de Diciembre de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:9965
Número de Recurso288/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2410/2001
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Claudio , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, por delito de BLANQUEO DE CAPITALES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ferrol, instruyó procedimiento abreviado 80/1998 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 20 de septiembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Claudio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, condenado por sentencia firme de fecha 3-9-90, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, en la causa seguida bajo el número 509/83 por delito de contrabando, por sentencia firme de esta misma Audiencia, el 12-3-91, igualmente por delito de contrabando, por sentencia firme de la Audiencia Nacional de 12-1-89 por delito monetario y por sentencia firme de esta Audiencia, del 2-10-92, por delito de contrabando; fué acusado de dedicarse al blanqueo de dinero, al haber sido detenido el día 24-7-97, sobre las 18.20 horas por agentes de la Policía Nacional, cuando se hallaban patrullando en la zona de Catabois, y observar la presencia del acusado el que se hallaba en las inmediaciones de la gasolinera Galp, hablando por un teléfono móvil, junto a una moto marca Yamaha, modelo V, de color negra y roja, matrícula LA-....-IG , propiedad de su compañera Cecilia , en la que se había trasladado hasta dicho lugar, por lo que procedieron a su identificación y al observar que en la moto transportaba una mochila, solicitaron de éste que les mostrase su contenido y al abrirlo pudieron comprobar que la misma contenía una suma de dinero que ascendía a 18.000.000 de pts, y como no les dió una explicación convincente acerca de su procedencia así como de su destino, teniendo en cuenta los antecedentes judiciales y policiales, acuerdan su detención al sospechar que dicho importe pudiera haber sido obtenido con el tráfico de sustancias estupefacientes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Claudio como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capital procedente del tráfico de estupefacientes, tipificado en el art. 301, 1-2º del Código Penal, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 38 millones de pts, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y pago de las costas del juicio. Se acuerda asimismo el comiso del dinero al que se le dará su destino legal.

    Serán de abono al acusado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

    Por Auto de fecha 21 de septiembre de 1999, se acuerda aclarar la parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 20 de septiembre, que dice así:

    "LA SALA ACUERDA: Aclarar la parte dispositiva de la sentencia de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada contra Claudio , por el delito de blanqueo de capital, tipificado en el art. 301.1.2º del Código Penal, en el sentido de que la pena accesoria impuesta es la de inhabilitación especial y no la de inhabilitación absoluta como por error se hizo constar".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Claudio basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., invocando expresamente la vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 849.2º de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., invocando expresamente la vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, al haberse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y a la exigencia de la motivación de las sentencias.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del apartado primero del art. 849 de la L.E.Criminal, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del apartado primero del art. 849 de la L.E.Criminal, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, en relación con los artículos 25.1 y 9.3 de la Constitución Española.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del apartado segundo del art. 849 de la L.E.Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del apartado primero del art. 851 de la L.E.Criminal, al existir manifiesta contradicción entre los hechos que han sido considerados probados en la sentencia.

SEPTIMO

Por quebrantamiento de forma al amparo del apartado tercero del art. 851 de la L.E.Criminal al no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya los motivos 1º, 2º, 3º y 4º. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró para la votación prevenida el día 7 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de blanqueo de capital procedente del tráfico de estupefacientes, tipificado en el art 301, 1-2º del Código Penal, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 38 millones de ptas. inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y comiso del dinero ocupado.

Frente a ella se interpone recurso de casación fundado en siete motivos, siendo apoyados por el Ministerio Fiscal los cuatro primeros que denuncian respectivamente vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, infracción del art 301 del CP 95 e infracción del art 1º del mismo texto legal.

SEGUNDO

Esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el delito de blanqueo de capitales y sobre sus especialidades probatorias.

Como recuerdan las Sentencias núm 649/96, de 7 de Diciembre ("Caso Nécora") , núm. 356/1998 de 15 de abril y núm. 1637/2000, de 10 de enero, entre otras, el art. 546 bis f), antecedente del actual art 301 del CP 95, fue introducido en nuestra legislación como novedad rigurosa por la L.O. 1/88 de 24 de marzo, "con el objetivo de hacer posible la intervención del Derecho Penal en todos los tramos del circuito económico del tráfico de drogas", pretendiendo "incriminar esas conductas que vienen denominándose blanqueo de dinero de ilícita procedencia", como literalmente señalaba la Exposición de Motivos.

La técnica inicialmente adoptada por el legislador fue la de adaptar el delito de receptación, que ya aparecía definido en el art. 546 bis a), a las nuevas necesidades de punición, refiriéndolo, no a los delitos contra los bienes objeto de la citada receptación genérica, sino a los delitos de tráfico de drogas de los arts. 344 a 344 bis b), con las ampliaciones que se estimaron precisas, de modo que en esta nueva figura del delito la acción de aprovechamiento podía realizarse no sólo en favor del sujeto activo de la infracción ("para sí", decía el art. 546 bis a), sino también en beneficio de un tercero y, por otro lado, podían ser objeto de aprovechamiento los mismos efectos del delito receptado o las ganancias que con tales efectos hubieran podido obtenerse.

Esta voluntad de ampliación de la punición penal a conductas antes atípicas, a fin de disponer de una nueva arma en la lucha contra el tráfico de drogas, puesta de manifiesto de modo unánime por nuestra doctrina penal y también por la jurisprudencia de esta Sala que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el delito definido en el art 546 bis f) (Sentencias de 4 de Septiembre de 1991, 5 de Octubre de 1992, 27 de Diciembre de 1993, 16 de Junio de 1993, 21 de Septiembre de 1994 y 28 de Octubre de 1994), ofrece un criterio de amplitud en la interpretación de esta norma penal, que debe ser aplicado, en cualquier caso, dentro de los límites que impone el respeto al principio de legalidad.

TERCERO

Esta inicial punición del blanqueo seguía la tendencia internacional y, entre otras, las Recomendaciones del Consejo de Europa de 27 de junio de 1980 y del Parlamento Europeo de 9 de octubre de 1996. Asimismo, tras la Convención de las Naciones Unidas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 3º imponía a los Estados firmantes la obligación de introducir en sus ordenamientos penales preceptos que castigaran el blanqueo o lavado de dinero procedente del narcotráfico se incorporaron los arts. 344 bis h) e i). Y, tras la Convención del Consejo de Europa de 9 de noviembre de 1990, se amplía la tipología de delitos de los que puede provenir el dinero ilícito (siguiendo asimismo la Directiva 91/308 del Consejo UE), dando lugar a los actuales arts 301 a 304 del Código Penal de 1995.

Este conjunto de Convenciones Internacionales y normas de derecho interno tiene por finalidad impedir la conversión o transformación de bienes cuya generación se produce extramuros de la legalidad al ser ilícita la actividad que los genera, pero no se pretende con la punición de estas conductas castigar directamente el delito base o delito de origen (aquél que genera los bienes que luego se tratan de transformar en el mercado lícito) que tiene una respuesta penal distinta y autónoma. Se trata, fundamentalmente, de dificultar el agotamiento de dichos delitos en lo que se refiere a la obtención de un beneficio económico extraordinario (auténtica finalidad perseguida con su ejecución), conseguido por no tener que soportar los costes personales, financieros, industriales y tributarios que se exigen a la ganancia obtenida lícitamente, con desestabilización de las condiciones de la competencia y el mercado, de ahí que el blanqueo se ubique sistemáticamente en el Título XIII del Libro II del Código Penal, dedicado a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.

CUARTO

El art. 301 describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo del delito:

  1. - Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave (art. 301.1 CP).

  2. - Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen (núm. 1, art. 301 CP).

  3. - Ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base (que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos (núm. 1 del artículo citado).

  4. - Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita (núm. 2 del art. 301 CP).

En el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (p. ej. por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc.). Asi la STS núm. 1637/2000 de 10 de enero, destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave.

QUINTO

Desde la perspectiva probatoria, que en realidad es la más relevante y dificultosa en este tipo delictivo, señala la referida Sentencia núm. 1637/2000 de 10 de enero que la prueba directa prácticamente será de imposible existencia dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas así como de "lavado" del dinero procedente de aquella, por lo que la prueba indirecta será la más usual, y al respecto no estará de más recordar que ya el art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de Diciembre de 1988 -BOE de 10 de Noviembre de 1990- previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b).

Y debe recordarse asimismo que según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria -STC números 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, así como las de fecha 1 y 21 de Diciembre de 1988-, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable -SSTS de 22 de Noviembre de 1990, 21 de Mayo de 1992, 18 de Junio de 1993, 5 de Marzo de 1998 y 26 de Octubre de 1999-, entre otras.

A ello debe añadirse, como reflexión criminológica y siguiendo siempre a la referida Sentencia núm. 1637/2000 de 10 de enero, que en delitos como el de blanqueo, lo usual será contar sólo con pruebas indiciarias por lo que el cuestionamiento de su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia sólo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia entre las que debe citarse el narcotráfico y las enormes ganancias que de él se derivan, que se encuentran en íntima unión con él como se reconoce expresamente en la Convención de Viena de 1988 ya citada.

SEXTO

Sobre el modo en que debe analizarse la prueba indiciaria en esta modalidad delictiva y los parámetros e indicios que deben ser considerados, existe también una doctrina ya consolidada en esta Sala, que se origina en la STS núm. 755/1997, de 23 de mayo, y se reitera en las de 15 de abril de 1998 núm. 356/1998 y 9 de mayo de 2001, núm. 774/2001.

En los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes (art. 546 bis f, Código Penal 73; Art. 301.1.2º Código Penal 95), los indicios más determinantes han de consistir:a) en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

SEPTIMO

Pues bien, en el caso actual la única prueba concurrente es efectivamente indiciaria, pero como señala el propio Ministerio Fiscal resulta manifiestamente insuficiente, por ser demasiado débil e indeterminada para fundamentar una condena penal.

Sin necesidad de llegar a analizar la concurrencia de prueba de cargo suficiente que sustente el relato fáctico, lo cierto es que el propio hecho probado no llega a describir un comportamiento típico de blanqueo, lo que necesariamente debe conllevar la estimación del motivo por infracción de ley, que denuncia la aplicación indebida del art 301 del Código Penal, y es apoyado por el Ministerio Público, única parte acusadora.

En efecto el hecho probado se limita a establecer que el recurrente fue detenido cuando la policía registró la mochila que transportaba en su moto, comprobando que contenía 18 millones de ptas. Ni se especifica, con la claridad y contundencia propios del relato fáctico de una sentencia penal, que el dinero transportado procediese de un delito relacionado con el tráfico de drogas, ni que el acusado conociese dicha ilícita procedencia ni que estuviese tratando de convertir, transmitir u ocultar los bienes o de encubrir su origen ilícito. Unicamente se relacionan las circunstancias de la ocupación y se expresa que los agentes policiales acordaron la detención del acusado "al sospechar que dicho importe pudiera haber sido obtenido con el tráfico de estupefacientes", sospecha policial que resulta manifiestamente insuficiente como sustrato fáctico de una condena penal.

OCTAVO

Efectivamente las circunstancias de la ocupación de una cantidad de dinero en efectivo tan elevada en una mochila resultan sospechosas, y pueden constituir un indicio de su procedencia ilícita. También lo son las confusas explicaciones del acusado sobre la procedencia del dinero. Pero para fundamentar la condena el Tribunal debe analizar la totalidad de la prueba indiciaria, y si estima acreditada la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo (procedencia de los bienes de un delito grave, o específicamente de un delito de tráfico de drogas si se pretende aplicar el subtipo agravado del párrafo segundo, realización de alguno de los comportamientos de conversión o transformación de dichos bienes que constituyen el tipo objetivo del delito y conocimiento por el acusado de dicha ilícita procedencia), debe hacerlo constar así en el relato fáctico, de modo indubitado, es decir como hechos probados afirmados por el propio Tribunal y no como mera sospecha policial. El relato fáctico debe expresar las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador, y no un mero relato de las circunstancias de la detención y la consignación de las sospechas policiales.

Ante la insuficiencia del relato y la expresión de la procedencia ilícita del dinero como una mera sospecha policial, no afirmada con contundencia, es necesario concluir que los hechos declarados probados no integran, como tales, el delito de blanqueo objeto de acusación, sin que esa insuficiencia radical pueda ser complementada por la fundamentación jurídica, por lo que conforme a lo interesado por el Ministerio Público procede la estimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Claudio , contra Sentencia dictada por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente recurso para dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a ésta de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Antonio Marañón Chávarri Eduardo Moner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ferror, instruyó Procedimiento Abreviado nº 80/1998, contra Claudio , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , nacido en Miño (A Coruña), el día 26-11-1954, hijo de Humberto y de Sonia , con domicilio en Ribeira, C/ DIRECCION000 nº NUM001 .NUM002 , con antecedentes penales, en libertad por esta causa, se dictó Sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, con fecha 20 de septiembre de 1999, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. reseñados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, los hechos declarados probados no son legalmente inegradores del delito de blanqueo de capitales, por lo que procede dictar sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Claudio , del delito de blanqueo de capitales objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Antonio Marañón Chávarri Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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