STS, 19 de Junio de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5228
Número de Recurso1803/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de casación, que con el número 1.803/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa, en nombre y representación de Don Jose Augusto , contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo número 442/95, sobre indemnización como consecuencia de actuación negligente en la concesión de autorización para explotación de quiosco posteriormente revocada, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodriguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Adeje.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 1.997, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha dictado sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 442/95, en la que aparece el fallo, que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que con desestimación del presente recurso, debemos confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Don Jose Augusto presenta escrito preparando recurso de casación, solicitando de la Sala tenga por preparado el recurso y acuerde el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y la remisión de las actuaciones y el expediente administrativo a este Tribunal. Lo que así acuerda en Providencia de fecha 20 de febrero de 1.997.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa, en nombre y representación de Don Jose Augusto , presenta escrito interponiendo recurso de casación, expresando en él los hechos y motivos legales y de casación que considera y termina suplicando a la Sala tenga por formalizado el recurso y previos los trámites oportunos dicte sentencia casando la recurrida y dicte en su lugar otra nueva ajustada a Derecho y en los términos que refleja en su escrito.

CUARTO

Concedido traslado al Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodriguez, que se ha personado en nombre y representación del Ayuntamiento de Adeje, para que en el plazo de treinta días formalice su escrito de oposición, lo verifica mediante escrito presentado en esta Sala con fecha 23 de julio de 1.997, en el que expone los motivos de impugnación y suplica a la sala tenga por impugnado el recurso de casación y en su virtud confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Quedan las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por su turno corresponda, fijándose, con posterioridad, a tal fin, el día 12 de junio de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tenerife, en cuya virtud fue desestimado el recurso interpuesto por el hoy recurrente, contra la denegación presunta de la reclamación formulada al Ilustre Ayuntamiento de Adeje, al objeto de que le fueran indemnizados los daños y perjuicios sufridos por aquel, como consecuencia de haberle paralizado, la Demarcación de Costas, la explotación de un quiosco, con autorización concedida por la citada Corporación local, y para fundamentar el recurso se articulan tres distintos motivos, al amparo del número cuarto del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, arguyendo sustancialmente, en primer lugar que la sentencia incidía en infracción, por no aplicación, de los artículos 53.1 y 115.c) de la Ley 22/1.988, de 28 de julio, de Costas, habida cuenta que el Ayuntamiento había concedido la correspondiente autorización para la instalación del quiosco previos informes favorables de los técnicos municipales, para a seguido acusar la infracción de los artículos 106.3 de la Constitución, 139.1 de la Ley 30/1.992 y 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril, por entender que el Ayuntamiento era el único responsable de la lesión sufrida, concurriendo el nexo causal necesario entre la actividad administrativa y el daño ilegítimo, ya que había concedido la licencia necesaria para la construcción del quiosco, una vez verificadas las condiciones generales, y, por fin, considerar en el tercero que la sentencia vulneraba el principio de la confianza legítima, proclamado ya con reiteración por la jurisprudencia de este Tribunal, toda vez que la actuación municipal generó aquella confianza, en orden a la legalidad del acto administrativo, a medio de la autorización concedida para la explotación del quiosco, determinante de la imputación a la Administración municipal.

SEGUNDO

La íntima conexión existente entre los motivos esgrimidos para basamentar el recurso, habida cuenta que, a medio de todos ellos, se pretenden imputar, los daños y perjuicios reclamados, a la actuación de la Administración municipal, en cuanto el Ayuntamiento, expresamente autorizado para la instalación de servicios de temporada en la zona del dominio público marítimo terrestre, concedió al recurrente la correspondiente licencia para la construcción del quiosco, cuya explotación paralizó la Demarcación de Costas, aquella interrelación, decimos, aconseja el enjuiciamiento conjunto de los motivos casacionales articulados, sin perjuicio desde luego, de verificar particularizadamente, las infracciones que en los mismos se acusan.

Partiendo, pues, de tal planteamiento, hemos de decir que aunque el recurrente era ciertamente titular de una autorización emitida por la Corporación local, en razón de la previa concesión obtenida para la ocupación de las playas del municipio, una vez obtenidos informes de los técnicos municipales y Jurídico favorables, no es dable olvidar al propio tiempo, en primer lugar que en las condiciones generales de la referida autorización, incluidas en la resolución de la Alcaldía de 19 de noviembre de 1.993, constando la recepción por el recurrente del original, se consigna expresamente que "el otorgamiento de esta autorización no exime a su titular de la obtención de otras autorizaciones legalmente procedentes", lo cual se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Costas, a cuyo tenor estarán sujetas a previa autorización administrativa las ocupaciones del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles, que son precisamente las efectuadas por el recurrente, estando atribuida la oportuna concesión a la Administración del Estado, según predica el artículo 34 del mismo texto legal, pero es que además de lo anterior, no puede dejar de considerarse, de un lado, que la genérica autorización al Ayuntamiento con fecha 21 de junio de 1.993, siendo el día 23 la fecha de entrada de la misma en el Ayuntamiento, está de modo expreso concedida "con sujeción a las condiciones generales y particulares que se acompañan a este escrito", entre las cuales ha de ser destacada la número 3, que literalmente expresa "esta autorización no permitirá, en caso alguno, la construcción de obras fijas dentro de la zona de dominio público, siendo las instalaciones que se autorizan total y fácilmente desmontables, entendiendo por tales las así definidas en el artículo 51" (antes citado), y, de otro, que el informe del Técnico municipal, emitido con fecha 5 de noviembre de 1.993, en relación con el proyecto presentado para la instalación de los quioscos en las playas de Las Américas y El Bobo, se limita en exclusiva a dictaminar que aquellos se ajustan a los Reglamentos técnicos de aplicación, al margen de referirse a la evacuación de aguas, (que aquí no interesa), esto es que no verifican pronunciamiento alguno en orden a la conformidad del proyecto con las condiciones generales de la Demarcación de Costas, que, en su caso, hubiera podido comprometer al Ayuntamiento y como, en otro orden de ideas, la Sala de instancia, en apreciación fáctica no contradicha y que debe ser respetada en casación, terminantemente afirma que "ha quedado acreditado que el Ayuntamiento recurrido dio traslado al recurrente del Pliego de Condiciones Generales aludido con anterioridad", parece resultar evidente, ya en principio, que el pronunciamiento contenido en la sentencia impugnada, ha sido dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

En armonía con el planteamiento de la problemática que suscitaba el recurso a los efectos decisorios, nos corresponde verificar ahora las infracciones denunciadas en el escrito interpositorio, las cuales, a la vista de cuando dejamos expuesto en el fundamento anterior, resultan carente de todo fundamento, cual a seguido puntualizamos:

  1. Los artículos 53.1 y 115.c) de la Ley de Costas de 28 de julio de 1.988 no pueden entenderse conculcados, por cuanto según hemos expuesto con anterioridad más ampliamente las autorizaciones que se otorgan a los Ayuntamientos para la explotación de servicios de temporada en las playas, y la competencia reconocida a los mismos para explotar tales servicios en gestión directa o indirecta, no merma un ápice ni excluye la competencia de la Demarcación de Costas para autorizar la ocupación efectuada por el recurrente, cuyas condiciones mantienen plena vigencia, sin que por ende pueda entenderse aquella como de la exclusiva competencia de la Corporación local.

  2. En idéntico sentido hemos de pronunciarnos con relación a la infracción que se acusa de los artículos 106.3 de la Constitución, 139.1 de la Ley 30/1.992 y 54 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, puesto que en modo alguno cabe imputar a la actuación municipal el daño cuya compensación se pretende, según hemos desarrollado en el fundamento segundo, ni, consecuentemente, quepa entender concurrente el inexcusable nexo causal entre la actividad administrativa y la lesión que venimos exigiendo para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

  3. El principio de la confianza legítima que esta Sala venía ya aplicando ha tiempo con reiteración, bajo el concepto de la buena fe que debe inspirar las relaciones de los ciudadanos con la Administración, aducido finalmente para fundamentar el recurso, tampoco puede determinar la estimación de éste, pues al margen de la actuación del Ayuntamiento, no es posible prescindir tanto de la obligada intervención de la Demarcación de Costas como de las obligaciones generales por ella impuestas, sin que, en consecuencia, quepa imputar, en modo alguno, el daño a la actividad municipal, ni que ésta resulte antijurídica.

CUARTO

Corolario obligado de la exposición anterior, es la desestimación del recurso interpuesto, por ser improcedentes los motivos casacionales esgrimidos, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 1.803/1.997, promovido por la representación procesal de Don Jose Augusto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de enero de 1.997, por la cual fue desestimado el recurso número 442/95 interpuesto contra denegación presunta, por el Ayuntamiento de Adeje, de la reclamación indemnizatoria ante él formulada por el recurrente, e imponemos a éste las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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