STS, 16 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:7370
Número de Recurso6379/1993
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6379/1993 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE CARDESSAR (Comunidad Autónoma de las Islas Baleares), representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 270/1991, sobre concesión para ocupar terrenos de dominio público marítimo-terrestre; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y "REDO, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ayuntamiento de San Lorenzo de Cardessar (Comunidad Autónoma de las Islas Baleares) interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 270/1991 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 14 de febrero de 1990 sobre ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre. En su escrito de demanda, de 31 de diciembre de 1991, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que aceptando que la disposición transitoria catorce apartado octavo del Reglamento de la Ley de Costas no se atiene al principio de jerarquía normativa e incurre en retroactividad en perjuicio de terceros, se declare la nulidad radical de la Orden Ministerial impugnada. Todo ello con expresa imposición en costas a la Administración del Estado".

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 20 de abril de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando la misma y declarando la validez del acto administrativo impugnado. Con imposición de costas".

Tercero

La entidad "Redo, S.A." contestó igualmente a la demanda suplicando se dicte en su día sentencia "desestimando el presente recurso contencioso administrativo y declarando la validez del acto impugnado en el mismo con expresa imposición de costas a la Corporación recurrente".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, en representación de AYUNTAMIENTO DE SANT LLORENÇ DES CARDESSAR (BALEARES),debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas, sin costas".

Quinto

Con fecha 27 de octubre de 1993 el Ayuntamiento demandante interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6379/1993 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Infracción por inaplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley de Costas en relación con la decimocuarta del Reglamento y con los artículos 33.4 y 64 de la Ley y 67 del Reglamento. Segundo: Infracción por inaplicación del artículo 115 de la Ley de Costas en relación con los artículos 53 y 54 de la misma y 111.1 del Reglamento. Tercero: Infracción por inaplicación del artículo 9 de la Constitución en relación con el 23.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (hoy 51 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común).

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación íntegra de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Séptimo

"Redo, S.A." se opuso al recurso por escrito en el que solicitó su desestimación con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Octavo

Por providencia de 31 de mayo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 4 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Ayuntamiento de San Lorenzo de Cardessar (Mallorca) recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 12 de junio de 1993, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 270/1991 por él interpuesto contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 14 de febrero de 1990 (que, por silencio administrativo, debe entenderse confirmada en alzada) que accedió a revisar la primitiva concesión otorgada a REDO S.A. el 17 de julio de 1987 para ocupar de terrenos de dominio público marítimo-terrestre con destino a obras de acondicionamiento y equipamiento de playa de Sa Coma, en aquel término municipal.

La revisión de la primitiva concesión se acordó, a instancias de la empresa concesionaria, en aplicación del apartado séptimo de la Disposición Transitoria decimocuarta del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

Segundo

El escrito de interposición del presente recurso de casación omite la expresión del motivo en que se fundamenta. No contiene, en efecto, ninguna referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional constituye la base del recurso, aun cuando en su desarrollo argumental se refiera a la supuesta inaplicación de varios preceptos de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas, y de su Reglamento, antes citado, bien introduciendo una cuestión nueva no tratada en la sentencia (cual es la ausencia de un previo informe de la Comunidad Autónoma, previsto para acuerdos distintos del enjuiciado), bien refiriéndose a un derecho preferente de los Ayuntamientos (que la sentencia recurrida no pone en duda, subrayando que la preferencia no supone exclusividad), bien, por último, alegando la falta de validez en abstracto de la Disposición Transitoria decimocuarta, párrafo séptimo, del expresado Reglamento por contener un mandato supuestamente retroactivo (lo que, sin embargo, en absoluto se deduce de su tenor).

Tercero

Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril y 3 de julio de 2000, recaídas respectivamente en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992 y 1512 de 1993) que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

La sentencia de 28 de marzo de 2000, antes citada, relativa a otro recurso de casación, afirma que si "el escrito de interposición [...] aunque entienda infringidos los artículos 31 y siguientes [de un determinadotexto legal] así como los artículos 131 y siguientes, no especifica el apartado del artículo 95 en que el motivo se incardina", es procedente la inadmisión del recurso, que se transforma, en esta fase procesal, en causa de su desestimación.

Las exigencias del principio de unidad de doctrina determinan que debamos mantener este mismo criterio en el presente caso, con la consiguiente desestimación del recurso.

Cuarto

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6379 de 1993, interpuesto por el Ayuntamiento de San Lorenzo de Cardessar contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 1993, recaída en el recurso número 1270/1991. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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