STS, 24 de Junio de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso756/1994
Fecha de Resolución24 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala tercera el Recurso de Casación núm. 756/94 interpuesto por OCP Construcciones S.A. (ahora, ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A.), representada por el Procurador Sr. Muñóz Rivas, asistida de Letrado, contra el Auto dictado, en fecha 23 de diciembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la Pieza Separada de Suspensión del Recurso núm. 1413/93.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Gijón, representado en definitiva por la Procuradora Sra. Julia Corujo y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la actual ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A. interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Gijón que desestimaba el recurso de reposición promovido por la recurrente contra la liquidación del ICIO relativo a las obras del "Nuevo edificio de Juzgados de Gijón, C/ Mariano Pola frente a Estación Ferrocarril".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, y por Otrosí, se solicitó la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnado. En fecha 1 de diciembre de 1993 la Sala de instancia acordó denegar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado. Interponiéndose recurso de súplica, que fué desestimado en fecha 23 de diciembre de ese mismo año 1993.

TERCERO

Contra éste último auto la representación procesal de la actual ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A. preparó recurso de casación al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, e interpuesto éste compareció como parte recurrida el Ayuntamiento de Gijón, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación del auto impugnado; tras lo cual, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo, señalado para el 23 de Junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la actual ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A. pretende que se case el Auto dictado, con fecha 23 de diciembre de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en virtud del cual se rechazó el recurso de súplica interpuesto contra el de 1 de diciembre anterior, que había denegado la suspensión del acto administrativo impugnado en elrecurso contencioso administrativo núm. 1413/93, promovido contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Gijón confirmatorio de la liquidación del ICIO relativo a las obras del "Nuevo Edificio de Juzgados de Gijón, C/ Mariano Pola frente a la Estación del Ferrocarril".

SEGUNDO

La simple formulación del objeto de la casación, reflejada en el precedente fundamento, revela su inadmisibilidad.

En efecto, como queda dicho, el recurso casacional se dirige contra el Auto de 23 de diciembre de 1993, resolutorio de la Súplica sobre el de 1 de diciembre de ese mismo año 1993, que había denegado la suspensión; así se dice, por el recurrente, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición o formalización y, también, por la Sala de instancia en la providencia teniendo por preparada la casación.

Pues bien, según la doctrina ya reiteradamente sentada por la Sección Primera de esta Sala, entre otros, en los Autos de 16 de marzo y 11 de septiembre de 1998 y 30 de abril de 1999, competente en materia de admisión, el precepto del apartado b) del núm. 1 del artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción aplicable en este caso, que considera susceptibles de casación los autos "que pongan término a la pieza separada de suspensión", debe ser interpretado en el sentido de conferir esa condición de concluir la pieza los que acuerdan dicha suspensión o la deniegan y no a los que resuelven el recurso de súplica contra aquél, siempre que uno y otro sean del mismo tenor; cuyo trámite se configura como requisito de procedibilidad, en el núm. 2 del mismo artículo 94, para el acceso a la casación, que sólo cabe, en tales casos, contra el primero.

TERCERO

Llegado a este trámite, las causas de inadmisión se convierten, en motivos de desestimación y así debe acordarse, lo que obliga a imponer las costas al recurrente, a tenor de lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la actual ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A. contra el Auto dictado el 23 de diciembre de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo núm. 1413/93, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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