STS, 16 de Junio de 2004

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:4170
Número de Recurso4289/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de marzo de 1999, relativa a solicitud de abono de cantidades, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Vigo así como las entidades Fomento de Construcciones y Contratas, S. A. y Estacionamientos y Servicios, S.A., que comparecen bajo la misma representación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por las entidades Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y Estacionamientos y Servicios, S.A., contra acuerdo del Ayuntamiento de Vigo, relativo a denegación de solicitud de abono de cantidades y adopción de medidas para el restablecimiento del equilibrio económico de la concesión para la regulación de aparcamiento en vías publicas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Vigo y por las entidades Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y Estacionamientos y Servicios, S.A., mediante respectivos escritos de 12 y 14 de abril de 1999, se anunció la preparación de sendos recursos de casación.

En virtud de Providencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 y 26 de abril de 1999 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 27 y 31 de mayo de 1999 por el Ayuntamiento de Vigo y por las entidades Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y Estacionamientos y Servicios, S.A. se interpusieron sendos recursos de casación, basandose el interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional; y el interpuesto por las entidades recurrentes citadas en el apartado d) del mismo precepto legal.

CUARTO

En virtud de Auto de 2 de diciembre de 2002 se resolvió el incidente de inadmisión de ambos recursos abierto por esta Sala en el sentido de inadmitir parcialmente por los motivos segundo y tercero el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, admitiendolo únicamente por el primero de los invocados. Por lo que se refiere al incidente abierto respecto del recurso interpuesto por las entidades Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y Estacionamientos y Servicios, S.A., en dicho Auto se declaró su inadmisión total.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridas las entidades Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y Estacionamientos y Servicios, S.A.. que formularon su oposición al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 15 de junio de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las pretensiones procesales mantenidas en este caso ante el Tribunal Superior de Justicia se refirieron a restablecimiento del equilibrio financiero de una concesión. Pues durante la vigencia de la concesión otorgada por un Ayuntamiento a dos empresas para la regulación del aparcamiento controlado y vigilado en las vías publicas del casco urbano del municipio, por dichas empresas se solicitó de aquel Ayuntamiento el abono de una cantidad determinada correspondiente al año 1995 y la adopción de medidas para el restablecimiento del equilibrio económico de la concesión. Habiendo sido denegada dicha solicitud, las empresas recurrieron en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso judicial interpuesto. En los Fundamentos de Derecho, tras rechazar la alegación de que al formalizar el recurso se incurrió en una desviación procesal, se pronuncia la Sentencia sobre un supuesto defecto legal en el modo de proponer la demanda, porque se expresa en ella en términos genéricos la pretensión de que se adopten medidas para restablecer el equilibrio económico de la concesión. Se entiende por el Tribunal a quo que, al formular así tal pretensión, no se incumplen requisitos de forma y por ello no procede declarar la inadmisibilidad del recurso por las razones que alega el Ayuntamiento recurrido. Pero se declara también que dicha formulación genérica y no concretada equivale a referirse en abstracto a lo que ya disponen los artículos 126, 127, 128 y 152 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955. Se trata como se ha dicho de una declaración en abstracto, por lo que no corresponde pronunciar sobre ella una resolución jurisdiccional.

Seguidamente se estudian las alegaciones de la demanda relativas a las razones del desequilibrio económico de la concesión, que se imputan a incumplimiento por el Ayuntamiento del Pliego de Concesiones. Así se afirma que no se ha prestado apoyo policial a las denuncias, no se han impuesto en numero necesario sanciones a los conductores que infringieron las normas sobre aparcamiento, no se ha realizado debidamente la retirada de vehículos por la grúa, y se han adoptado medidas para la disminución durante los sábados del horario del estacionamiento controlado y vigilado. Asimismo se alega por las empresas que el Ayuntamiento no ha llevado a cabo desde hace varios años una revisión de las tarifas, lo que se justificaba por las autoridades y servicios municipales porque se entendía que, de producirse el aumento de tarifas, disminuiría la ocupación de los aparcamientos y por tanto disminuirían también los ingresos.

En la Sentencia se presta notable atención a la prueba practicada, y se valora especialmente el informe de una entidad auditora que acredita que los costes de mantenimiento de la actividad de regulación han aumentado, lo que contrasta con la ausencia de revisión de las tarifas. Sin embargo, si bien a la vista de la prueba se considera que puede ser cierto el incumplimiento por el Ayuntamiento de las condiciones del Pliego, se aprecia que no se ha demostrado en qué medida ese incumplimiento influyó en el desequilibrio económico de la concesión. Por otra parte, a la vista de los autos resulta que también las empresas concesionarias incumplieron sus obligaciones consignadas en las condiciones del Pliego, al menos respecto al abono puntual del canon de la concesión, presentación de liquidaciones en los plazos previstos, y mantenimiento de la plantilla de vigilantes inicialmente pactada.

A la vista de este incumplimiento doble, y sobre todo de la mencionada ausencia de demostración de cuáles han sido las consecuencias económicas del incumplimiento por parte del Ayuntamiento, se entiende conforme a derecho la desestimación de solicitud de abono de una cantidad concreta, por lo que a su vez se desestima la pretensión procesal correspondiente.

No obstante, se considera acreditado que se han elevado los gastos de explotación del servicio de regulación, mientras que en cambio no se han revisado las tarifas durante los últimos años. Por ello se estiman las pretensiones de las empresas concesionarias en cuanto a este punto, y se condena al Ayuntamiento a abonar una cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia para restablecer el equilibrio económico de la concesión respecto al año 1995.

En estos términos se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpusieron recurso de casación tanto el Ayuntamiento como las dos empresas concesionarias. Por otra parte estas ultimas comparecen como recurridas en el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento.

Sin embargo por la Sala se abrió incidente de inadmisión que, oídas las partes, se resolvió mediante Auto de 2 de diciembre de 2000, en virtud del cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por las empresas concesionarias por no haberse hecho constar juicio de relevancia en el escrito de preparación de dicho recurso, contra lo que dispone el articulo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley Jurisdiccional. Igualmente, en virtud del mismo Auto se inadmitió por la misma razón el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento, si bien solo respecto a los motivos segundo y tercero invocados. Se admitió en cambio este recurso por el motivo primero, alegado de acuerdo con el articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, no afectado por la falta de juicio de relevancia al centrarse el debate sobre la alegación de una infracción procesal.

Hemos de resolver ahora, por tanto, solo sobre el citado primer motivo del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento. Este motivo se alega por falta de congruencia de la Sentencia recurrida, citandose como infringidos el articulo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción y el 43.1 de la Ley anteriormente vigente de 27 de diciembre de 1956, así como también la jurisprudencia de esta Sala.

El razonamiento que se expresa consiste en que la Sentencia afirma en sus Fundamentos de Derecho iniciales que no debe estimar la pretensión relativa al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, y sin embargo luego aprecia que se ha producido un desequilibrio, debido al aumento de los gastos de explotación y a la no revisión de las tarifas, por lo que estima parcialmente el recurso condenando al pago de una cantidad al Ayuntamiento. Se mantiene que al pronunciarse en este sentido la resolución judicial que se impugna incurrió en incongruencia.

El motivo no puede acogerse y sí en cambio las alegaciones de las empresas concesionarias en su escrito de oposición al recurso. De una parte debemos rechazar el motivo porque la pretensión desestimada por la Sentencia que se recurre fue que se declarase en términos generales la obligación de mantener el equilibrio financiero de la concesión. Al pronunciarse en este sentido asiste la razón al Tribunal de instancia, pues esta obligación así enunciada en términos generales es ya una declaración legal y reglamentaria por lo que no se estaba ante una pretensión concreta. De otra parte debe no acogerse el motivo porque, reclamado el abono de una cantidad concreta basandose en determinadas razones, aunque estas mismas no se acojan no se incurre en incongruencia ni en exceso de jurisdicción al pronunciarse sobre el fondo ni al referirse a una cantidad sin duda distinta respecto al ejercicio del año 1995. Por ultimo, y como razón adicional, debemos desechar el motivo porque del escrito del Ayuntamiento se desprende que se está intentando una valoración de los hechos distinta de la efectuada por la Sentencia, lo que no puede hacerse validamente en un recurso de casación.

En consecuencia con todo lo anterior debe desestimarse el recurso, puesto que no procede acoger el único motivo de casación que debemos considerar.

TERCERO

Es preceptiva la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de las empresas concesionarias en la cantidad de 2.100 euros, sin perjuicio de que dicho Letrado pueda reclamar de sus clientes una cantidad adicional hasta completar lo que considere le es debido en concepto de honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo a considerar, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, si bien en los términos que se expresan en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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