ATS, 20 de Noviembre de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2015:9524A
Número de Recurso20421/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la causa 1/15, se dictó auto de 26.03.15 inadmitiendo a trámite una querella por carecer de competencia. Contra el mismo se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 23.04.15; frente a este último se pretende recurso de Apelación que fue inadmitido por providencia de 07.05.15. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 26 de mayo se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de Juana , poniendo de manifiesto que había solicitado la justicia gratuita a efectos de personarse como recurrente en este recurso de queja. Designados profesionales del Turno de Oficio, el Procurador Sr. De Rada González de Castejón, en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, formalizando este recurso de queja, se apoya en el art. 222.1 en relación con la procedibilidad de los recurso de súplica, apelación y queja, razones alega de fondo y, por último, la violación del derecho a la doble instancia.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 11 de noviembre, dictaminó: "...el Fiscal entiende que procede desestimar la queja y confirmar la resolución que acordó inadmitir a trámite el recurso de apelación.

Por lo expuesto, el Fiscal Suplica a la Sala que tenga por despachado el traslado conferido, dé a la causa el curso legal correspondiente y resuelva en la forma interesada."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El objeto de este recurso de queja se limita a la única cuestión de recurribilidad o no en casación del auto de la Sala de lo Civil y Penal inadmitiendo una querella por falta de competencia, recurrida sin éxito en súplica, y posteriormente en Apelación. Se trata en este recurso sólo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación, no se puede anticipar, como parece pretender la recurrente alegando razones de fondo, un debate al que sólo habrá lugar si se estima el recurso y se abre paso a la casación.

SEGUNDO

La resolución contra la que se pretende recurrir en casación es un auto de la Sala de lo Civil y Penal por el que se desestima un recurso de súplica interpuesto contra auto inadmitiendo querella por falta de competencia. Contra tal auto no cabe recurso de casación. Efectivamente, el art. 848 LECrim . establece que procede recurso de casación contra los autos dictados en Apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, con lo que obviamente está excluyendo los autos pronunciados por los mismos órganos judiciales en procesos atribuidos a su competencia y que no constituyan revisión de las resoluciones dictadas por órganos judiciales inferiores. En el caso que nos ocupa, al no tratarse de una resolución dictada en Apelación y sí de un auto de inadmisión de querella, en proceso de competencia de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo procedía súplica, justamente el recurso que utilizó inicialmente la parte, lo que proporciona un nuevo argumento para declarar inadmisible la Apelación y la casación, en la medida en que súplica y casación son recursos alternativos y nunca compatibles ( art. 237 LECrim .). Y es que contra los autos que rechaza la querella cabe recurso de Apelación, según el art. 313 LECrim ., cuando quien los dicta es el juez de instrucción, pero cuando como en el caso que nos ocupa, es un Tribunal colegiado, sólo cabe recurso de súplica.

Por lo expuesto, no es posible sostener la procedencia del recurso de casación de conformidad con el párrafo segundo del artículo 848, pues el auto de inadmisión de querella no es asimilable a un auto de sobreseimiento libre, ya que no produce los mismos efectos, ni tampoco puede entenderse que exista alguna persona procesada, o en situación procesal equiparable, como culpable de los hechos contenidos en la querella, lo cual constituiría el segundo requisito previsto por la ley, y concretamente en relación a los Autos dictados por Tribunales Superiores de Justicia denegando la admisión de querella, en la sentencia 1115/2003, señalábamos expresamente que "el artículo 848 LECrim . limita el recurso de casación contra los autos dictados en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, a los casos en que dicha Ley lo autorice de modo expreso, sin que aparezca dicha previsión en relación a los autos de archivo de querellas de competencia del Tribunal Superior de Justicia como el que se recurre".

Con esta decisión no se afecta negativamente al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a los recursos. Tal como ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 188/2003, de 27 de octubre , entre otras, "el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 3 ; 252/2000, de 30 de octubre, F. 2 ; 60/2002, de 11 de marzo, F. 3 ; 77/2002, de 8 de abril, F. 3 ; y 143/2002, de 17 de junio , F. 2)".

Y por último decir que el derecho a la doble instancia que también alega, no se ve comprometido toda vez que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sólo se refiere en el artículo 14.5 a la persona declarada culpable de un delito, sin que reconozca ese derecho a la acusación. En este mismo sentido nos pronunciamos en el auto de 27 de diciembre de 2010, Queja 20645/2010, entre otras.

Procede desestimar este recurso de queja con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim . )

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Juana , contra providencia de 17.05.15 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en la causa penal 1/15, con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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