STS, 3 de Junio de 2004

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:3847
Número de Recurso1745/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Alfonso y Dª. Remedios contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de diciembre de 2001, relativa a concentración parcelaria, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido D. Alfonso y Dª. Remedios así como la Junta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alfonso y Dª. Remedios contra resoluciones de la Consejeria competente de la Junta de Galicia, relativas a declaración de utilidad publica de determinada concentración parcelaria, a bases definitivas de la misma, y a otros extremos.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Alfonso y Dª. Remedios, mediante escrito de 1 de febrero de 2002, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de febrero de 2002 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 20 de marzo de 2002 por D. Alfonso y Dª. Remedios , se interpuso recurso de casación, basandose en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Junta de Galicia.

CUARTO

En virtud de Providencia de 5 de septiembre de 2003 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Junta de Galicia recurrida su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 1 de junio de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fueron objeto de recurso ante el Tribunal a quo en el presente caso las pretensiones mantenidas respecto a unas actuaciones administrativas en materia de concentración parcelaria. Pues iniciadas dichas actuaciones, por un determinado matrimonio propietario de tierras en el municipio afectado por la concentración se interpuso recurso en vía administrativa. En dicho recurso se impugnaron tres actuaciones diferentes. De una parte el Decreto de la Comunidad Autónoma 197/1989, de 7 de septiembre, que declaró la utilidad publica y el interes social de la urgente ocupación de las tierras. De otra parte las Bases definitivas de la concentración parcelaria. Por ultimo la impugnación realizada en el recurso en vía administrativa se refería también a ciertas actividades que se calificaban como vía de hecho, realizadas para abrir caminos en la zona afectada por la concentración. Dichos recursos fueron declarados inadmisibles y contra la declaración de inadmisibilidad los recurrentes en vía administrativa recurrieron asimismo en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto, debiendo destacarse que en los Fundamentos de Derecho de su Sentencia no solo se hacen pronunciamientos sobre la inadmisibilidad de los recursos administrativos, sino que se realizan también declaraciones sobre el fondo del asunto.

Es de notar que el Tribunal a quo efectúa una relación circunstanciada de las incidencias anteriores y simultáneas al proceso, entre ellas la de que antes de dictarse Sentencia se aprobó el acuerdo de concentración parcelaria. Ello dió lugar a que los actores pretendieran ampliar el recurso contra este acuerdo, intento que fue desestimado por la Sala.

Tras dar cuenta de las alegaciones de los demandantes el Tribunal Superior de Justicia se pronuncia sobre la inadmisión del recurso de alzada interpuesto en vía administrativa contra el Decreto autonomico declarando de utilidad publica e interes social la ocupación urgente de las tierras. Esta inadmisión se considera conforme a derecho. Pues en vía administrativa se interpuso contra el mencionado Decreto recurso de alzada, inadmitido por no ser el procedente ya que el acuerdo era firme en vía administrativa. Pero considera la Sala a quo que, aun entendiendo que debió tramitarse como un recurso de reposición, en el momento de resolverse no estaba en vigor la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por ello debió dictarse resolución sobre el recurso de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, a tenor de la Disposición Transitoria segunda de la citada Ley 30/1992, por haberse iniciado el procedimiento con anterioridad. Pues bien, el recurso, que debió calificarse correctamente como de reposición, se interpuso fuera de plazo, pues había transcurrido mas de un mes desde la publicación del Decreto autonomico hasta la fecha en que el recurso administrativo fue formalizado.

Igualmente se considera correcta en derecho la inadmisión del recurso contra las Bases definitivas de la concentración parcelaria. Dichas Bases fueron aprobadas por la Junta Local de Zona, y el plazo para recurrir contra las mismas finalizaba el día 2 de junio de 1994, siendo cierto que se interpone el recurso administrativo con posterioridad. El Tribunal a quo no acepta la alegación de que se produjo indefensión por no haberse notificado las Bases personalmente, pues se expresa la convicción de la Sala, que se deduce de lo actuado, de que, pese a la incorrecta conducta de la Administración que no dió respuesta a diversas reclamaciones concretas, los actores pudieron conocer y de hecho conocieron todos y cada uno de los actos impugnados.

Igualmente se desestima o desecha la alegación de haber actuado la Administración por la vía de hecho al abrir caminos para llevar a cabo la concentración. Se entiende que se trata de actuaciones preparatorias de aquella que se instrumentaron jurídicamente de forma correcta. Se declara también en este caso que fue conforme a derecho inadmitir el recurso en cuanto versaba sobre dicho extremo.

Pero, como ya se ha apuntado, el Tribunal Superior de Justicia no se pronuncia solo sobre la inadmisibilidad de los recursos administrativos sino que entra también en el estudio de las alegaciones de los demandantes respecto al fondo. No se acoge la argumentación según la cual no procedía llevar a cabo la concentración parcelaria porque no había sido instada por la mayoría de los propietarios de tierras, y solo puede acordarse cuando el minifundio presente características de alarmante gravedad. Pues destaca el Tribunal a quo que según la legislación aplicable puede iniciarse el procedimiento de oficio, a petición de las Cámaras Agrarias o de los Ayuntamientos, o a petición de la mayoría de los propietarios o de un numero de estos que represente al menos el 65 por ciento de la superficie de las tierras afectadas. De ahí se deduce que no es preceptivo que soliciten la concentración la mayoría simple de los propietarios.

Por otra parte también se desechan las alegaciones de que hubo graves defectos en el estudio de la viabilidad de la concentración, de que no se excluyeron tierras de propiedad de los actores en las que hay masas forestales autóctonas como debía haberse hecho, y de que se clasificaron erróneamente las tierras de los recurrentes. Pues estos defectos y otros de carácter procedimental debieron alegarse recurriendo contra las Bases definitivas de la concentración en un momento en que no hubieran devenido firmes. Es decir, a consecuencia de la preclusión de los plazos de recurso administrativo y habiéndose interpuesto éste de forma extemporánea, se perdió la oportunidad procedimental de formular las alegaciones correspondientes.

Por ultimo tras rechazar asimismo la argumentación de que existieron otros vicios de procedimiento que no se consideran esenciales, la Sala a quo se refiere al supuesto perjuicio sufrido por los demandantes, que se dice afecta al 18 por ciento de la superficie de las tierras aportadas y se cifra en 412.598 pesetas. Pero aunque así se afirma basandose en la prueba pericial practicada, la Sala no acepta el dictamen de perito aportado por considerarlo escasamente fiable, ya que se refiere a estimaciones o consideraciones generales y no explica el origen o fuente de los datos obtenidos. Por el contrario el Tribunal a quo considera que no es concluyente que se produjera el perjuicio que se alega, y que por el contrario debe valorarse el beneficio que siempre se deriva de tener las fincas rústicas agrupadas.

Así, con estos Fundamentos de Derecho, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación los propietarios de tierras vencidos en juicio ante el Tribunal a quo invocando hasta diez motivos de casación, los dos primeros y el sexto y el décimo al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y los demás de acuerdo con el articulo 88.1.d) de la misma Ley por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Comparece como recurrida la Junta de Galicia en defensa de sus actuaciones respecto a la concentración parcelaria.

Teniendo en cuenta que varios de los motivos invocados se refieren a cuestiones procesales debe seguirse al realizar nuestro pronunciamiento un orden distinto del que establecen los recurrentes en su escrito de interposición, agrupando el estudio de los motivos que se alegan de acuerdo con el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Pues bien, el motivo primero se invoca por incongruencia que se imputa a la Sentencia recurrida. Pero entiende esta Sala que no hay tal incongruencia. En la resolución judicial de que se trata se parte del estudio de los actos de inadmisión de los recursos en vía administrativa, y solo después se alude al fondo del asunto. De algún modo la argumentación que se contiene en este motivo es incoherente, pues de una parte se afirma que se incurrió en incongruencia extra petitum porque se resolvió sobre las pretensiones de fondo cuando el recurso en vía judicial se interpuso contra la inadmisión de los recursos administrativos; pero de otra parte se mantiene que no se dió respuesta a las alegaciones formuladas por la parte sobre las Bases definitivas de la concentración parcelaria. Pero lo cierto es que de ningún modo puede considerarse que hubo incongruencia extra petitum pues en definitiva se resolvió sobre las pretensiones de las partes. Por lo demás, aunque someramente, se respondió a las alegaciones sobre las Bases definitivas y en cualquier caso no podemos considerar que exista incongruencia cuando se estudia un asunto en profundidad y se exponen consideraciones que no respondan estricta y literalmente a las alegaciones de las partes.

Hemos de pronunciarnos asimismo sobre los motivos segundo y séptimo (este ultimo enumerado erróneamente como sexto pues se expresan dos motivos sextos), que se invocan asimismo de acuerdo con el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción. Estos motivos, con algunas variantes, inciden en la misma argumentación del motivo anterior. Alega la parte que según el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la vigente las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes. En el presente caso, siempre según se mantiene, la Sentencia no es clara e incluso resulta ininteligible. Como ejemplo de las imprecisiones cometidas se cita una relativa a la vía de hecho, pues de la Sentencia se deduce que fue inadmitido el recurso administrativo sobre dicho extremo cuando en realidad se resolvió sobre el mismo aunque en sentido desestimatorio. La Sala no comparte el juicio de los actores en casación. Sin perjuicio de reconocer que la Sentencia es de lectura difícil, lo cierto es que con un mínimo esfuerzo resulta inteligible y desde luego resuelve sobre las pretensiones de los demandantes. Respecto a la imprecisión relativa al recurso contra la vía de hecho debe reconocerse que efectivamente existe. Pero desde luego carece de interes casacional porque en cuanto a dicho extremo la Administración se pronunció sobre el fondo, y también lo hizo la Sentencia sin que los respectivos pronunciamientos se combatan con fundamento suficiente.

Por ultimo para finalizar el examen de los motivos basados en infracciones procesales hemos de examinar el motivo décimo, enumerado erróneamente como noveno. La exposición de este motivo se subdivide en dos apartados, pero el reproche procesal que se formula puede estudiarse de forma conjunta. Ese reproche se refiere a que el Tribunal Superior de Justicia ha dictado Sentencia sin disponer de elementos de juicio suficientes. Es de tener en cuenta que el motivo se formula de forma subsidiaria, solicitando que en caso de que no se estimen los motivos anteriores se revoque la Sentencia y se ordene la retroacción de las actuaciones para completar los datos del expediente. Estas alegaciones se basan en que se solicitó ampliación del expediente que no fue atendida por la Sala mas que en parte respecto al Decreto autonomico pero no respecto a otros extremos. Por lo demás determinadas pruebas admitidas no se practicaron porque la Administración no remitió los documentos cuyo envío había sido interesado.

Pero esta Sala debe entender que el Tribunal hizo un uso correcto de sus facultades al entender que disponía de suficientes elementos de juicio. Por lo demás no se demuestra de forma clara que los recurrentes hayan sufrido ninguna indefensión procesal. En definitiva el estudio realizado en la Sentencia es correcto y resuelve sobre las alegaciones y pretensiones de la parte, lo que nos lleva a desechar o no acoger este motivo como hemos hecho con los anteriormente enumerados que se basaban en supuestos defectos o irregularidades procesales.

TERCERO

En cuanto a los motivos en los que se alega infracción del ordenamiento jurídico hemos de comenzar el estudio refiriendonos al motivo tercero. En él se citan como infringidos determinados preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (artículos 45.2, 46.2, 79, 114.2 y 126) en relación con los artículos 52 y 59.2 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956.

En el razonamiento que se expresa en este motivo se complican dos cuestiones. De una parte se reprocha a la Sentencia que no considera el dato de que la resolución administrativa inadmitiendo el recurso contra el Decreto autonomico que declaraba la utilidad publica y el interes social de la concentración parcelaria se dictó por ser el mencionado Decreto firme en vía administrativa, y no por haberse interpuesto fuera de plazo. Por otra parte al mismo tiempo se alega, avalando esta alegación con citas de la jurisprudencia, que siendo el Decreto un acto dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos debió incluirse en el texto del mismo la mención de los recursos procedentes.

Desde luego nada de ello enerva la razón de decidir de la Sentencia, según la cual aunque el recurso se hubiera tramitado como de reposición, en cualquier caso era extemporáneo. La argumentación de que debieron expresarse en el texto del Decreto los recursos procedentes no puede ser tomada en consideración, ya que como es obvio y se deduce de las actuaciones los actores conocieron la publicación del Decreto e interpusieron recurso contra el mismo aunque de forma extemporánea. Por tanto no podemos acoger este motivo de casación.

Más rápidamente debemos desechar el motivo cuarto según el cual la Sentencia ha infringido los artículos 180 y 181 de la Ley estatal de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1971. Procede desechar rápidamente el motivo porque el razonamiento no se ajusta a las declaraciones de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia. Esta no se basa en el derecho estatal aunque eventualmente lo menciona, sino que en cuanto al extremo de que ahora se trata las declaraciones del Tribunal a quo se basan en la Ley autonomica de Concentración Parcelaria, Ley 10/1985, de 14 de agosto.

En el motivo quinto se mencionan como infringidos los artículos 58 y 86.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (articulo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), en relación con el articulo 59 de la Ley Jurisdiccional, el 211.2 de la Ley estatal de Reforma y Desarrollo Agrario, y el articulo 24 de la Constitución.

La alegación fundamental consiste en que el articulo 211.2 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario dispone que cuando los afectados presenten reclamaciones individuales las incidencias deben entenderse con ellos practicandose notificaciones personales. Pero hay que tener en cuenta en primer lugar que se hace decir a la Sentencia lo que esta no dice. Precisamente el Tribunal Superior de Justicia rechaza la argumentación de que bastaba la publicación de los actos por edicto o la inserción en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, y su razón de decidir sobre este punto consiste en que, pese a los defectos de las notificaciones y comunicaciones, se desprende de los autos que los actores tuvieron sobrado conocimiento de las actuaciones realizadas, por lo que no pueden mantener validamente que se les haya causado indefensión. En consecuencia tampoco puede acogerse el motivo que se está examinando.

En el motivo sexto se denuncia la infracción de numerosos preceptos de la Ley estatal de Reforma y Desarrollo Agrario (183, 184, 187, 197, 200-2, 209, 210, 211-2, 213-2, 214 y 218) en relación con los artículos 47.1.c) y 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. La infracción, según se mantiene, se produce respecto a los vicios de procedimiento en la tramitación de las distintas fases de la concentración parcelaria, reprochandose a la Sentencia recurrida que declarase no se trataba de vicios sustanciales. Al respecto se enumeran los tramites omitidos o que no consta se cumplieran en debida forma, que consisten sustancialmente en que no se aprobaron Bases provisionales con todos los requisitos legales, en que no se resolvió sobre la petición de los actores de que se excluyeran de la concentración determinadas fincas, y en que las Bases definitivas no se aprobaron en debida forma. Frente a estas alegaciones la Junta de Galicia recurrida se limita a afirmar que los defectos procedimentales mencionados carecen de realidad, y que en cualquier caso no dieron lugar a indefensión.

Pero, toda vez que estamos enjuiciando la conformidad a derecho de la Sentencia como es propio de un juicio de casación, hemos de tener en cuenta que la resolución judicial recurrida hace dos declaraciones al respecto. De una parte efectivamente alude a vicios de procedimiento que no son sustanciales, pero además declara que los defectos procedimentales, sobre cuya gravedad no es necesario que nos pronunciemos ahora, debieron hacerse valer mediante el recurso interpuesto contra las Bases definitivas, recurso administrativo éste que no procedía por extemporáneo cuando las Bases definitivas eran ya un acto firme. Desde luego esta declaración es conforme a derecho por lo que debe desecharse asimismo el sexto motivo de casación invocado.

En el motivo octavo (que la representación letrada de los recurrentes enumera erróneamente como séptimo) se mantiene que se han infringido los artículos 100 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con los artículos 200 y 219 de la Ley estatal de Reforma y Desarrollo Agrario. Esta infracción se refiere a las actuaciones administrativas que según los recurrentes constituyeron una vía de hecho. Pero como sucede con los motivos anteriores tampoco puede acogerse éste, porque se razona al efecto como si se tratase de un recurso de apelación. Es decir, se argumenta respecto a las actuaciones administrativas y se ignora la declaración de la Sentencia según la cual esas actuaciones eran indispensables para comenzar las operaciones de la concentración parcelaria. Toda vez que en el recurso de casación lo procedente es combatir las declaraciones de la Sentencia, ya que esa declaración se ignora debemos como se ha dicho no acoger el motivo.

Por ultimo, en el motivo noveno se alega infracción de los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1214 del Código Civil respecto a la valoración de la prueba y en especial del informe de perito incorporado a las actuaciones ante el Tribunal a quo. Se argumenta que la apreciación de esa prueba por el Tribunal Superior de Justicia fue arbitraria y errónea, por no atenerse a las reglas de la sana critica respecto a los extremos de exclusión de determinadas fincas, errores en las bases definitivas de la concentración parcelaria, y daños sufridos por los recurrentes.

Pero lo cierto es que, tras el estudio correspondiente de esta alegación y de la Sentencia y las actuaciones administrativas, la Sala no aprecia que se incurriese en manifiesta arbitrariedad y entiende por el contrario que el Tribunal Superior de Justicia actuó en ejercicio valido de sus facultades para la valoración de la prueba, por lo que el resultado de dicha valoración no puede combatirse ahora dada la naturaleza y el carácter del recurso de casación.

Por ello debe desecharse o no acogerse este motivo noveno y, habiendo sucedido lo mismo respecto a los anteriores, debe desestimarse el recurso.

CUARTO

Debemos imponer las costas del proceso a los recurrentes a tenor del articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los precepto legales citados y los demás d general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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