STS, 11 de Diciembre de 2001

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2001:9692
Número de Recurso5397/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil VICENTE MARTINEZ S.A., representada por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez y asistida del Letrado Don José Fernández Gómez, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 1996, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1829/1995 promovido por el AYUNTAMIENTO DE ALBACETE - que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Tomás Cuevas Villamañán y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 11 de enero de 1991 por el que se había estimado en parte el recurso de alzada deducido por la antes citada entidad mercantil contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Albacete de 20 de noviembre de 1986, a su vez desestimatoria de la reclamación de tal naturaleza planteada contra la estimación parcial del recurso de reposición formulado por Vicente Martínez S.A. y por Reformas Urbanas S.A. contra la liquidación, por importe de 9.218.196 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, girada por el Ayuntamiento de Albacete, con motivo de la transmisión, mediante escritura de compraventa otorgada el 11 de febrero de 1984, de una parcela de 1.504'72 ms2, sita en la Plaza de La Mancha s/n de Albacete; recurso de casación en el que ha comparecido, asimismo, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAC.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 7 de mayo de 1996, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1829/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Cuevas Villamañán, en nombre y representación procesal del Ayuntamiento de Albacete, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de enero de 1991 (Expdte. núm. RG. 304-1-87, RS. 202-87), en materia del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a que las presentes actuaciones se contraen, y en consecuencia LO ANULAMOS, por la disconformidad a Derecho de la Resolución recurrida, y en su lugar DECLARAMOS el derecho que a la Corporación municipal recurrente asiste para exigir el pago del importe de las mejoras permanentes que se consideran acreditadas y que repercuten unitariamente sobre aquel precio unitario de Índice a razón de 4.000 ptas/m2; sin pronunciamiento expreso sobre costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil VICENTE MARTÍNEZ S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas, el ABOGADO DEL ESTADO y la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, sus oportunos y respectivos escritos de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de diciembre de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, estimatoria del recurso contencioso administrativo número 1829/1995 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, contra el acuerdo del TEAC de 11 de enero de 1991 por el que se había estimado en parte el recurso de alzada promovido por VICENTE MARTÍNEZ S.A. contra la resolución del TEAP de Albacete de 20 de noviembre de 1986, a su vez desestimatoria de la reclamación de tal naturaleza deducida contra la estimación parcial del recurso de reposición planteado por la citada entidad mercantil y por Reformas Urbanas S.A. contra la liquidación, por importe de 9.218.396 pesetas, del IMIVT girado por la mencionada Corporación municipal con motivo de la venta, por Reformas Urbanas S.A. a Vicente Martínez S.A., mediante escritura pública otorgada el 11 de febrero de 1984, de una parcela de 1.504'72 ms2 sita en la Plaza de La Mancha s/n de Albacete, SE FUNDA, en síntesis y por lo que aquí interesa, en los siguientes argumentos:

  1. En la Certificación expedida por el Aparejador Don Francisco el 18 de abril de 1985, con que se pretende acreditar las obras que en principio pudieran incluirse en el concepto de "mejoras permanentes" establecido en el artículo 92.4.a) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, NO se advierte, con suficiencia, la determinación de datos que han podido inducir al TEAC a discrepar de estimaciones anteriores acerca de su valor definitorio, PUES ni de la documental dicha, ni del expediente, y ni siquiera de la voluminosa documentación aportada a los autos an la fase probatoria (que nada dice al respecto, aunque sí y mucho de las complejas relaciones entre el Ayuntamiento y la entidad concesionaria para la ejecución del planeamiento, no siempre pacíficas), puede establecerse en términos de seguridad absoluta la pertinencia y adecuación de sus epígrafes a la premisa fáctico-jurídica en que deben encuadrarse, POR LO QUE comportaría un evidente riesgo, próximo a incurrir en arbitrariedad, modificar al valor inicial atribuído en el Indice a los terrenos transmitidos en función del costo de tales partidas, NO SIENDO OCIOSO RECORDAR en este momento la prudencia con que obró el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su sentencia de 29 de septiembre de 1988, testimonio de la cual se constata incorporado a los autos, cuando declara que "no se pueden confundir las realizadas en el Complejo con las mejoras permanentes del suelo, resultando absolutamente preciso determinar la exacta inversión que mejoró la situación preexistente del suelo antes de la práctica de las nuevas liquidaciones, para lo que el Ayuntamiento debe conceder un plazo a la interesada (la concesionaria municipal "Reformas Urbanas S.A.") a fin de que efectúe las concreciones que estime oportunas".

  2. Y, COMO quiera que se comprueba concedido por el Ayuntamiento el plazo para que la empresa concesionaria o el técnico certificante especificasen con mayor precisión y detalle la concreta asignación y monto de cada partida, ASI COMO que ninguno de ambos procedió en la práctica a efectuarlo entonces, dada la diversidad de los nuevos conceptos que se incorporaron y su propia indefinición, ASI COMO como que tampoco ahora se ha atendido a ello por la entidad mercantil codemandada y en su día reclamante contra el concreto acto de liquidación impugnado, HABRA DE ESTARSE A LO RESUELTO POR EL ORGANISMO GESTOR DEL IMPUESTO QUE NOS OCUPA, que no fue sino, una vez oídos los Servicios Técnicos Municipales afectados, apreciar las "mejoras" que en el informe de éstos debían considerarse admisibles y cuya repercusión unitaria se calculó y fijó en 4.000 P/m2 para todo el Complejo de Villacerrada o Polígono del mismo nombre incluído en el Plan Parcial 'Alto de la Villa' abordado, CON LO QUE EL DISCUTIDO VALOR INICIAL quedaría fijado en 5.179 P/m2, salvo error, resultando improcedente, por lo antes dicho, cualquier otra declaración que traspasara tal limitación o presumiera concreciones más allá de las expresamente admitidas por la Corporación Municipal actuante.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los dos siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con la consecuente indefensión de la ahora recurrente, porque, (a), la Sala de instancia acordó recibir el recurso a prueba y la ahora impugnante solicitó que el Ayuntamiento certificase sobre cinco extremos, y, transcurrido el período probatorio, se dió traslado -por providencia de 12 de julio de 1995- de las actuaciones a la entonces parte actora para conclusiones, en las que se hizo constar que la Corporación, como parte interesada, había dejado de cumplir, en su propio beneficio, con el mandato de la certificación; (b), una vez terminada la fase de conclusiones y mandado -por providencia de 2 de noviembre de 1995- que quedase pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo, se aportó a los autos una 'certificación voluminosa' del Ayuntamiento que, por providencia de 7 de noviembre de 1995, se ordenó poner de manifiesto a las partes en Secretaría; (c), de todo ello, resulta que el 12 de julio de 1995 había precluído el período concedido para la práctica de las pruebas propuestas, con las consecuencias derivadas del artículo 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, LEC, es decir, con la carencia de valor alguno de las diligencias probatorias practicadas fuera del periodo concedido para ello; (d), la Sala de instancia pudo examinar la certificación y, al comprobar que no contestaba a todos los puntos solicitados, acordar para mejor proveer tal prueba en su integridad, haciendo uso del artículo 340.1 de la LEC, y, a tenor del 342, haber dado traslado a las partes para que en 3 días pudieran alegar cuanto estimasen conveniente acerca de su alcance e importancia; y, (e), la omisión de tal trámite de alegaciones, y la aceptación por la Sala de una prueba inválida, practicada fuera del período probatorio, ha causado INDEFENSIÓN a la ahora recurrente, prohibida por los artículos 24.1 de la Constitución y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo lo cual determina la nulidad de la sentencia de instancia y la necesidad de reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la comentada falta, a tenor del artículo 102.2 de la LJCA (versión de 1992).

  2. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones de fondo planteadas, porque no es procedente que se anulen las liquidaciones practicadas en base a unos valores dimanantes de otros expedientes en los que no estuvo representada, ni intervino en la fijación de los mismos, la ahora recurrente, de modo y manera que lo correcto es practicar una nueva liquidación, pues, en el presente procedimiento, ninguna prueba se ha practicado por el Ayuntamiento, en cuanto al valor inicial del terreno, que no sea la certificación de lo acordado en los asuntos seguidos contra "Gutiérrez y Valiente S.A." y "Banco de Madrid", sin acreditar que tales procedimientos y las valoraciones certificadas sean firmes.

TERCERO

No procede, sin embargo, estimar el presente recurso de casación, habida cuenta que:

  1. Por lo que respecta el motivo basado en el ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992):

    1. - La recurrente pudo formular contra la providencia de 12 de julio de 1995, antes comentada, el oportuno recurso de súplica en solicitud de que la Sala de instancia procediera a su modificación y a continuación actuara en la forma que ahora se expone. Sin embargo, no lo hizo y consintió tal resolución.

    2. - En su subsiguiente escrito de conclusiones no hizo, tampoco, alusión alguna a la prueba objeto actual de controversia.

    3. - Asimismo no planteó recurso de súplica contra la providencia, también comentada, de 7 de noviembre de 1995.

    4. - El trámite que se estima que fué indebidamente omitido por la Sala de instancia, es decir, el trámite de la práctica de las pruebas documentales consideradas parcialmente cumplimentadas mediante diligencias para mejor proveer, no sólo no es imperativo para el Tribunal, cualquiera que sean las circunstancias concurrentes, en cuanto tiene siempre una naturaleza meramente facultativa (nunca susceptible de ser exigido por las partes interesadas), sino que también sería, en este caso, claramente incongruente con la actitud observada, en la instancia, por la ahora recurrente, en cuanto dejó pasar una serie de oportunidades impugnatorias (las acabadas de exponer) y resulta, por tanto, absurdo e injustificable que ahora trate de suplir su dejadez procedimental denunciando una aparente incuria de la Sala a quo.

    5. - A mayor abundamiento, dada la falta de trascendencia que, para la resolución del recurso contencioso administrativo, tenían las certificaciones indicadas en los apartados c) y d) de la prueba documental y ahora cuestionadas, no puede hablarse de que se ha causado, con su omisión, una evidente indefensión a la interesada, cuando se da la circunstancia añadida de que, en su escrito de conclusiones, nada se adujo ni se puso de manifiesto respecto a la aparente incomplitud e imperfección de dicha prueba documental (con lo que resulta perfectamente aplicable la doctrina contenida en la sentencia de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 24 de febrero de 1989, consistente en que "si para la hoy recurrente esa prueba era tan esencial, no debió consentir la providencia, oportunamente notificada, por la que, declarándose concluso el período probatorio, se ordenaba unir las pruebas y señalar día para celebrar la vista pública, porque dicha parte ni siquiera formuló protesta alguna acerca del defecto detectado ni, al menos, solicitó -como suele acostumbrarse en estos casos- que la sala acordara practicarla para mejor proveer".

    No debe olvidarse, además, que el apartado 2 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992) exige, para la alegación del ahora analizado motivo del ordinal 3 del apartado 1 de dicho precepto, que la interesada haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello; y obvio es que, pudiendo haber instado dicha subsanación, mediante la promoción de los comentados recursos de súplica o la formalización de la oportuna protesta o alegación recordatoria, la ahora recurrente no lo hizo e incumplió tal requisito procesal.

  2. Por lo que respecta al motivo basado en el ordinal 4 del mencionado artículo 95.1:

    1. - Lo primero que destaca en el escrito de interposición del recurso y en la formalización del motivo es que no se expresa precepto alguno que, en concreto, se entienda infringido; y dicha especificación es exigida por la doctrina legal como un requisito indispensable para la potencial estimación del motivo.

    2. - La valoración que de la prueba ha efectuado la Sala de instancia no puede ser objeto de revisión en esta vía jurisdiccional por no darse los supuestos excepcionales en que ello resulta factible.

    3. - A mayor abundamiento, y con abstracción de lo que se declaró en la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 1988, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (en recurso contencioso administrativo en el que, en relación con los terrenos ahora cuestionados, intervino, junto a "Gutiérrez y Valiente S.A.", la entidad "Reformas Urbanas S.A." -que es la que vendió la parcela de autos, mediante escritura de 11 de febrero de 1984, a la ahora recurrente, "Vicente Martínez S.A."-), lo cierto es que la sentencia de 3 de junio de 1991 del mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, también reflejada en la sentencia objeto del presente recurso casacional, ha sido confirmada, en vía de apelación, por la de esta Sala y Sección de 8 de junio de 1996, y, en ella, se ha dejado sentado, con carácter definitivo y firme (confirmando lo declarado en la sentencia aquí impugnada), que:

    "Cabe también recordar aquí, que en la sentencia antes señalada, efectivamente se reconoció la procedencia de adicionar el valor de las mejoras permanentes realizadas en el terreno al valor inicial, por entender que el coste de una urbanización, sufragado por el concesionario promotor de un plan a su costa, supone una mejora permanente, no aceptándose, en cambio, el certificado del Aparejador Don Francisco , aportado a las actuaciones, que cifraba los trabajos de infraestructura, accesos y urbanización del Polígono de Villacerrada, incluyendo la Plaza de la Mancha, en 432.056.248 pesetas, por no merecer todas las obras que se señalaban el carácter de mejoras permanentes realizadas en el terreno, dejando diferida la determinación de la exacta inversión que mejoró la situación preexistente del suelo a lo que resultase, previa concesión de un plazo a "Reformas Urbanas, S.A.", para que efectuara las concreciones que estimase oportunas. Pues bien, la rectificación de las liquidaciones inicialmente impugnadas se debió precisamente al cumplimiento de la sentencia, adicionándose al valor inicial 4.000 p/ms2, ante la resolución de la Alcaldía de 11 de enero de 1990, que sigue el informe de los Servicios Técnicos, siendo lo cierto que en las actuaciones falta la prueba adecuada para que pueda señalarse un valor a las mejoras realizadas superior al reconocido por el Ayuntamiento, al que se llegó en la forma ya resaltada, por la dificultad que entraña precisar una cantidad exacta, sin que "Reformas Urbanas, S.A." haya facilitado la labor, pues a pesar del trámite que se le concedió para que efectuara las concreciones oportunas se limitó a aportar nuevamente el certificado extendido por el Aparejador Don Francisco , que no consideró suficiente la Sala en su momento. Por otra parte, se ha de significar que la cantidad de 4.000 P/ms2 acordada resulta justa, pues prescinde del presupuesto del proyecto de urbanización aprobado en su día, que ascendía a los 14.343.807 pesetas, y prácticamente con ese valor viene a aceptar el Ayuntamiento el importe de las partidas que se incluyen en el certificado del Aparejador aportado por la entidad promotora y que en realidad resultan admisibles, es decir, las señaladas con los epígrafes Iluminación, Zona Verde, Calles Perimetrales, Accesos 1, 2, 3, 4 y 5, Calle Bajo Plaza y Urbanización".

    "El Ayuntamiento exaccionante, partiendo del previo dictamen vertido por el técnico municipal competente -consistente en que, en la zona de autos, el aumento del valor del terreno sólo había sido superior en un 20% del experimentado por los terrenos de las zonas limítrofes-, reconoció que tal incremento sólo era susceptible de ser reconducido, si acaso -por falta de la demostración categórica de que su origen se debía únicamente a la actividad de la entidad ahora transmitente-, al concepto paralelo de "mejoras permanentes" realizadas durante el período impositivo, y, en esta línea interpretativa, admitió, en consecuencia, la procedencia de adicionar, al valor inicial de la liquidación (según el Índice de Tipos Unitarios), el importe de tales mejoras; importe que, a tenor de los elementos de juício disponibles, y al no haberse promovido por el Banco interesado, ahora apelante, prueba alguna que los desvirtuase, se fijó, ponderadamente, en la cifra de 4.000 P/m2, que es la que, añadida al Tipo Unitario de 1.179 P/m2, determina que el valor inicial aplicado en la exacción sea el de 5.179 P/m2.

    Y tal cuantía, como se declara en la sentencia recurrida, resulta plenamente justa y atemperada a las circunstancias concurrentes objeto de contraste jurisdiccional".

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito imperativamente en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil VICENTE MARTINEZ S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 1996, en el recurso contencioso administrativo número 1829/1995, por la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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