STS 388/1998, 11 de Marzo de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1885/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución388/1998
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Granada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 99/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 3 de julio de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 13 de Marzo de 1997 sobre las 16 horas, se efectuó por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, entrada y registro en el domicilio del acusado Carlos Miguel , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, sito en la CALLE000 nº NUM000 de La Zubia, previamente autorizada por éste y a presencia de su Abogado, siendo localizados en el mismo e intervenidas una bolsa conteniendo 6´06 gramos de heroína con una pureza de 65´01%, valorada en 60.000 pesetas, otra bolsa conteniendo 2´33 gramos de heroína con una pureza del 54´07% valorada en 23,300 pesetas, cinco bolsitas conteniendo 1´90 gramos de heroína con una pureza del 55´11% valorada en 19.000 pesetas, una papelina conteniendo 1´28 gramos de heroína con una pureza del 50´18% valorada en 15.360 ptas, una bolsa con un peso de 5´36 gramos de cocaína y una pureza del 70´97% valorada en 64.320 pesetas, otra bolsa con 3´60 gramos de cocaína con una pureza del 66´22 % tasado su valor en 43.200 pesetas, y una bolsa con 0´24 gramos de cocaína, de una pureza del 66´91 % y un valor de 4.800 pesetas, así como una balanza de precisión electrónica marca Tanita y un Scanner portable UBC 65XLT nº NUM001 . Carlos Miguel , que era consumidor de dichas sustancias desde 1983, se proporcionaba ingresos con la venta de estos estupefacientes a terceras personas, para con los beneficios sufragarse su propia adicción crónica, que le mermaba notablemente su capacidad volitiva".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud, ya definido con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno psíquico por drogadicción, a la pena de UN AÑO y CINCO MESES de prisión y MULTA de 230.580 pesetas, con arresto sustitutorio de UN MES en caso de impago, previa excusión de sus bienes, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Dése a la droga y efectos intervenidos el destino legal.-Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del Instructor la remisión de la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada".3.- Notificada la sentencia a la partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el priemr motivo de recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia de conformidad con los artículos 24 y 53.1 de la Constitución así como del artículo 368 del Código Penal y artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en conexión con lo derechos fundamentales de inviolabilidad del domicilio reconocidos en los artículos 18.2 y 17.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma ante la negativa de suspensión del juicio solicitada ante la incomparecencia de dos testigos.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia de conformidad con los artículos 24 y 53.1 de la Constitución así como del artículo 368 del Código Penal y artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en conexión con los derechos fundamentales de inviolabilidad del domicilio reconocidos en los artículos 18.2 y 17.3 de la Constitución.

Se dice, para defender el motivo, que el consentimiento prestado por el recurrente para que la Policía procediese a registrar su domicilio no fue voluntario en cuanto se encontraba detenido y bajo los efectos de una abstinencia.

Como muy bien señala el Ministerio Fiscal, del examen de las actuaciones se desprende que el recurrente autorizó por escrito el registro en su domicilio, registro que se efectuó ante su presencia y la de un Letrado de oficio, siendo el propio recurrente quien hizo entrega de la sustancia estupefaciente y otros efectos que se encontraban en su interior. El recurrente cuando prestó declaración en el Juzgado de Instrucción manifestó que la entrada en su domicilio fue precedida de su autorización, extremo que reiteró en un escrito posterior dirigido al Juzgado y volvió a manifestarlo en el acto del juicio oral.

Queda perfectamente acreditada la autorización para el registro de su vivienda y que la misma fue otorgada voluntariamente, sin que ni por su parte ni por la del abogado que le asistió se hubiese cuestionada la plenitud y seriedad de su consentimiento.

Por todo lo que se deja expresado, en modo alguno ha resultado vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente garantizado, ya que el artículo 18.2 de la Constitución y el artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lo desarrolla, permiten la entrada en domicilio ajeno con consentimiento del titular, como aquí ha sucedido.

La inexistencia de esta alegada vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio deja sin contenido la invocación que se hace, en este mismo motivo, sobre la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Es el propio recurrente quien hace entrega de las sustancias estupefacientes que se encontraban en su domicilio sobre cuya posesión el Tribunal ha alcanzado la convicción de que estaba destinadas al consumo de terceras personas.

Es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene inducciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidadadquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente acompañada de alguna de las circunstancias expresadas permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia ha inducido, de la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida -11,57 gramos de heroína y 9,2 gramos de cocaína-, de su distribución en diez bolsas y una papelina, del hallazgo de una balanza de precisión y de un scanner para controlar los movimientos de la Policía, que la posesión de dichas sustancias era con la finalidad de proceder a su venta para el consumo ajeno, inferencia que es perfectamente acorde con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia.

Ha existido, pues, una razonable prueba de cargo, legítimamente obtenida y más que suficiente para contrarrestar el derecho constitucional de presunción de inocencia.

El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma ante la negativa de suspensión del juicio.

Se fundamenta el motivo en el hecho de que el Tribunal de instancia no hubiese accedido a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de dos de los cuatro policías cuyo testimonio había sido solicitado por la defensa y admitido por el Tribunal.

El derecho a la prueba encuentra en el derecho a interrogar a los testigos una de sus principales concreciones, que es recogida en el artículo 6.3. d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

La Constitución española al proclamar en su artículo 24.2, entre otros, el derecho a la presunción de inocencia, a un proceso público y a utilizar los medios de pruebas pertinentes para la defensa, sienta las bases y condicionamientos para alcanzar el juicio justo.

El Tribunal sentenciador, cuando un testigo, propuesto y admitido, no comparece a juicio, pudiendo hacerlo, acordará la suspensión, cuando así se lo solicite la parte que interesó el testimonio, y éste resulte necesario a juicio del Tribunal. Esta es la regla general, y la continuación del juicio constituye la excepción, en los supuestos en que el testimonio no sea necesario o no pueda practicarse en dicho acto y la prueba anticipada se haya obtenido con las adecuadas garantías para la defensa.

El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria, siendo tal precepto más riguroso que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia.

De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido.

La decisión del Tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le vendrá, pues, determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de la preguntas que se iban a someter al testigo incomparecido y probable resultado de su declaración.

En el supuesto objeto del motivo que nos ocupa, la defensa del recurrente interesó la suspensión del juicio por la incomparecencia de dos de los policías propuestos como testigos, alegando, en el desarrollo del motivo, que dicho testimonio resultaba necesario para poder esclarecer como se realizó el registro en el domicilio del recurrente.

Al acto del juicio oral comparecieron y prestaron testimonio dos de los policías intervinientes en el registro y habida cuenta de que fue el propio recurrente quien hizo entrega voluntaria de las sustancias estupefacientes que se guardaban en su domicilio, fue perfectamente correcta la decisión del Tribunal de instancia de no acceder a la suspensión del juicio para que fuera de nuevo convocados ambos testigos, alresultar su testimonio intrascendente y de ningún modo preciso cuando el Tribunal de instancia, el Ministerio Fiscal y la propia defensa ha contado con elementos suficientes para esclarecer tales extremos.

Por lo expuesto, no procede la estimación de este único motivo por quebrantamiento de forma.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Carlos Miguel , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 3 de julio de 1997, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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