STS 524/2005, 29 de Junio de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:4329
Número de Recurso8/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución524/2005
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de REVISION interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de febrero de 1999, recaiga en el rollo de apelación nº 1201/97, interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Navalcarnero en autos de juicio de cognición (nº 428/1996); cuyo recurso de revisión fue interpuesto por don Paulino y Luis Carlos , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Fernández Salagre; siendo parte recurrida DIRECCION000 DE VILLAMANTA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Esteban Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Antonio Jiménez Andosillas, en nombre y representación de la DIRECCION000 DE VILLAMANTA, formuló demanda de juicio de cognición, contra don Paulino y don Luis Carlos , en reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Navalcarnero, dictándose por dicho Juzgado sentencia en fecha 31 de julio de 1997, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON ANTONIO JIMENEZ ANDOSILLAS, en nombre y representación de la DIRECCION000 de la localidad de VILLAMANTA (MADRID) contra DON Paulino Y DON Luis Carlos , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra; declarando asimismo, la obligación de la actora de satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 de Villamanta (Madrid), contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Navalcarnero, con fecha 31 de julio de 1997, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución dictando en su lugar la siguiente: Que desestimando las excepciones formuladas por los demandados y estimando íntegramente la demanda, debemos condenar y condenamos a los hermanos Don Paulino y Don Luis Carlos a que solidariamente paguen a la Comunidad actora la cantidad de 210.941 pesetas, más sus intereses legales desde la interpelación judicial. Con expresa imposición a los demandados de las costas de primera instancia y sin expresa imposición de las causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Fernández Salagre en nombre y representación de don Paulino y Luis Carlos , interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 1 de febrero de 1999, con base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala: "dicte sentencia estimatoria de la repetida demanda de revisión, rescindiendo, en su consecuencia, la sentencia impugnada en la vía que se ejercita a mis mandantes el derecho que le asista en el juicio correspondiente".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de DIRECCION000 (VILLAMANTA), contestó a la demanda de revisión formulada de adverso, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que se desestime el recurso de revisión condenando en costas a la parte recurrente y en la pérdida del depósito.

QUINTO

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, emitió dictamen en fecha 10 de febrero de 2005 en el sentido de desestimar las pretensiones de los recurrentes.

SEXTO

Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día QUINCE DE JUNIO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Paulino y don Luis Carlos se formula demanda de revisión contra la sentencia de fecha uno de febrero de 1999 dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo núm. 1201/97, en recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Navalcarnero en autos de juicio de cognición en reclamación de cantidad núm. 428/96 seguidos a instancia de Comunidad de Propietarios La Malpuesta de Villamanta.

La sentencia cuya revisión se insta condenó a los recurrentes en revisión al pago de determinada cantidad como gastos de la Comunidad actora y en su condición de copropietarios de la misma. La demanda de revisión se funda en el testimonio del acta de la junta de la Comunidad de fecha 26 de junio de 1993, entregado a los recurrentes por el Juzgado en 13 de enero de 2004, constando en dicha acta, entre los acuerdos adoptados, el siguiente: "9º. Se decide invitar a la próxima junta a los propietarios de las parcelas números NUM000 , NUM001 y NUM002 , Sres. Luis Carlos Paulino ". Tal documento prueba, según las recurrentes, que ellos no eran copropietarios de la Comunidad actora.

Segundo

En la fundamentación de la demanda no se expresa cual de los motivos enumerados en el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el que ampara su pretensión revisora si bien puede deducirse que se alega el motivo primero de dicho artículo, que "se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado" la sentencia. Interpretando este número 1º del art. 510 y su precedente del art. 1796 de la Ley Procesal de 1881, tiene declarado esta Sala que su aplicación exige: a) que los documentos se hayan recuperado después de la sentencia firme; b) que los mismos hubieran sido "detenidos" por causa de fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado; c) que sean decisivos para la justa decisión de la litis, siendo la carga probatoria de la parte recurrente. En el presente caso no se da ninguno de estos dos requisitos últimos.

El documento invocado no ha estado "detenido" por la parte actora que obtuvo a su favor la sentencia a revisar; dicho documento estaba incorporado al libro de actas de la Comunidad actora cuya exhibición y consiguiente aportación a los autos pudo haber sido pedida como prueba por la actora, como resulta en su escrito de proposición de prueba en primera instancia.

No resulta acreditado que el documento sea decisivo para la justa decisión de la litis, ya que tal condición exige que el documento invocado sea apto por sí mismo para provocar un pronunciamiento distinto del acordado con desconocimiento o ignorancia del documento por parte del Tribunal. El que en la referida acta se diga que se acuerda invitar a los propietarios ahora recurrentes a la próxima junta, no implica que de ahí resulte que éstos no forman parte de la Comunidad actora; resulta absurdo que, de no considerarlos la Comunidad como integrantes de la misma, se les "invite" a asistir a la próxima junta cuando, por otra parte, no consta ninguna otra razón para esa invitación.

Dada la antes anotada falta de cita del motivo de revisión en que se ampara la demanda, tampoco puede apreciarse una maquinación fraudulenta imputable a la Comunidad actora ya que los acuerdos recogidos en ese acta no tenían relación con la reclamación objeto de la demanda, por lo que no resultaría aplicable el art. 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

En consecuencia procede la desestimación del recurso con expresa condena en costas de los recurrentes y pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recuso de revisión interpuesto en nombre y representación de don Paulino y don Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación número 1201 de 1997, de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-PEDRO GONZALEZ POVEDA .-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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