STS, 28 de Febrero de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:1386
Número de Recurso7262/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 7262/98 interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de D. Luis Francisco y Esther , promovido contra la sentencia dictada el 19 de junio de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso contencioso-administrativo nº 223/96 sobre licencia urbanística de proyecto de ejecución de un edificio de viviendas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso número 223/96 interpuesto por D. Luis Francisco y Dª Esther , contra la resolución de Alcaldía número 29/96 de 9 de febrero de 1996, por la que se otorgaba a Rayolika, Sociedad Limitada, licencia urbanística de proyecto de ejecución de un edificio de viviendas unifamiliares en la CALLE000 . Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Esporles.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el recurso. SEGUNDO.- Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida. TERCERO.- Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Luis Francisco y Dª Esther , y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 27 de mayo de 1999 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 28 de junio de 1998 que al no personarse parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 26 de febrero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "comparezco al objeto de manifestar la intención de interponer recurso de casación, manifestando, de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se dan los requisitos objetivos allí exigidos, en especial el motivo Cuarto del citado art. 95, considerándose infringido la Ley y la Doctrina jurisprudencial siguiente", exponiendo a continuación los motivos del recurso, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, temporaneidad de la preparación y legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7262/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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