STS, 21 de Noviembre de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:9079
Número de Recurso2300/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 10 de junio de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Novelda, sobre incumplimiento de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad NOVELFIL-NOVELPAK, S.L., representada por la Procuradora doña María Victoria Brualla Gómez de la Torre; siendo parte recurrida la M. & A. KARATZIS, S.A., asimismo representada por la Procuradora doña Magdalena Maestre Cavanna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Novelda, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por M. & A. KARATZIS, S.A., contra NOVELFIL-NOVELPAK, S.L., sobre incumplimiento de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que condenase a NOVELPAK, S.L. a pagar a mi representada M.& A. KARATZIS, S.A. la suma que le adeuda y que asciende a 6.058.500.- ptas (SEIS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS PESETAS) mas los intereses que correspondan desde el momento en que se obligaron al pago, mas los daños y perjuicios sufridos por mi representada por el retraso en el pago y asimismo que se le condene al pago de todos los gastos y costas que se deriven del presente procedimiento"- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "que desestimase íntegramente la demanda, absolviendo de los pedimentos especificados en la misma, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda deducida por la representación procesal de M. & A. Karatzis, S.A. contra Novelpak, S.L., debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a cargo de la demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de M. & A. Karatzis, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 10 de junio de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por el Procurador don José Luis Córdoba Almeja en representación de la entidad M. & A. Karatzis, S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Novelda en fecha 7 de diciembre de 1.995, y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, REVOCAR COMO REVOCAMOS íntegramente la misma para estimar parcialmente la demanda y CONDENAR COMO CONDENAMOS a la entidad demandada NOVELPAK, S.L. a que pague a la anterior la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UNA MIL PESETAS (3.151.000.- ptas) que por principal se le reclaman, mas los intereses legales de la misma desde la fecha de la interposición de la demanda, siendo las costas de la primera instancia de cada una de las partes y las comunes por mitad, y sin especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

TERCERO

La Procuradora doña María Victoria Brualla Gómez de la Torre, en representación de la entidad NOVELFIL- NOVELPAK, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 10 de junio de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se entiende inaplicados los artículos 1.256 y 1.200 párrafo último del Código civil.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 332 del Código de Comercio, y el art. 1.124 del Código civil.- El motivo tercero, formulado al igual que los anteriores en el art. 1.692.4º LEC, por aplicación indebida del art. 336 del Código de Comercio.- El motivo cuarto, también amparado en el art. 1.692.4º LEC, por inaplicación de los arts. 331 y 335 del Código de Comercio, y 1.182 del Código civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador doña Magdalena Maestre Cavanna en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

M. & A. KARATZIS, S.A. demandó a NOVELPAK S.L. solicitando fuese condenada al pago a la actora de la cantidad de 6.058.500 ptas, más los intereses legales desde el momento en que se obligó la demandada al pago, más daños y perjuicios por el retraso en el pago. El fundamento de su petición lo basaba en el suministro a la demandada de quince millones de metros de malla plastificada que con ella había concertado, enviados desde el puerto de El Pireo, en cuatro contenedores, de los cuales se satisfizo el envío de tres de los mismos, no así el del cuarto.

La demandada se opuso y solicitó la desestimación de la demanda.

El Juzgado de 1ª Instancia la desestimó por no haber cumplido la actora lo preceptuado en el art. 332 del Código de comercio. Su sentencia fue revocada en grado de apelación por la Audiencia, que estimó parcialmente la demanda, condenando a NOVELPAK S.L. al pago a la actora y apelante de la suma de 3.151.000 ptas más intereses legales desde la interposición de la demanda.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación NOVELPAK S.L.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.256 y 1.100, párrafo último, Cód. civ. En su fundamentación se dice que la recurrente no cumplió el contrato porque la vendedora y recurrida incumplió previamente, al enviarle mas metros de malla que los contratados.

El motivo se desestima. No es casacionalmente admisible alegar la infracción de un precepto tan genérico como el art. 1.256 Cód. civ., porque convertiría su examen el recurso de casación en una tercera instancia, no en un control exclusivo de la legalidad aplicada por la sentencia recurrida.

También lo es por la desafortunada invocación de un precepto sobre el comienzo de la mora en las obligaciones recíprocas, siendo así que este tema (la mora) ni se ha abordado ni resuelto por aquella sentencia.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de los arts. 332 Cód. de com. y 1.124 Cód. civ. En su fundamentación se sostiene que la sociedad vendedora no ha cumplido el art. 332, no ha depositado la mercancía judicialmente, por lo que no puede pedir el cumplimiento del contrato.

El motivo se desestima porque la carga del depósito judicial para el vendedor impuesta por el art. 332 ha declarado la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1.928 que no se aplica en los casos de rescisión voluntaria unilateral del contrato; el vendedor --dice la sentencia-- que ha cumplido con todas sus obligaciones, incluso la entrega de las mercancías, por la tradición "ficta" admitida en nuestro derecho, tenía el arbitrio y la opción para entablar un pleito de indemnización de daños y perjuicios por la rescisión injusta del contrato efectuada por el comprador. Por otra parte, la sentencia de 25 de febrero de 1.948, que cita otras en la misma dirección, declara que no es aplicable el art. 332 en los casos de "tradición ficta".

En este litigio está plenamente demostrado que la compradora, el día 16 de marzo de 1.991, cuando aun faltaba la entrega de parte de la mercancía contratada, manifestó a la vendedora que no se hacía cargo de ese resto, rescindiendo voluntariamente el contrato, lo que no fue aceptado por aquélla. No se ha demostrado que hubiese causa para ese incumplimiento, por lo que la vendedora ha pretendido en esta demanda la correspondiente indemnización; precio de la mercancía, intereses y otros daños motivados por el retraso en el pago. Todo ello es ajustado al art. 1.106 Cód. civ. Por otra parte, las mercancías se transportaron desde El Pireo, y el contrato de venta se hizo bajo la cláusula C&F Alicante, existiendo una tradición "ficta" por tanto desde el embarque, con el riesgo a cargo del comprador (sentencia de 3 de mayo de 1.991).

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 336 Cód. de com. Afirma la recurrente que el problema no era la calidad de la mercancía, sino que se suministró mayor cantidad respecto a la pactada por lo que el precepto citado se aplicó indebidamente.

Este motivo olvida en su planteamiento que la controversia no fue que la mercancía suministrada en el contenedor era mayor que la que quedaba por servir, sino que no se hacía cargo en su totalidad de la misma, alegando su defectuosa calidad. En esas circunstancias, es lógico que la Audiencia le reprochase que no hubiese hecho uso la compradora de las facultades que le otorgaba el art. 336. El exceso de cantidad de metros de malla suministrados respecto a los contratados ya lo tuvo en cuenta en su sentencia para disminuir apreciablemente la indemnización pedida por la vendedora.

Por ello el motivo se desestima.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 331 y 335 Cód. de com. y 1.128 Cód. civ. Se basa en ellos para afirmar que la vendedora estaba obligada a conservar correctamente la mercancía, ante la dificultad que le suponía que no se hiciera cargo del resto de la mercancía.

El motivo se desestima. De nuevo olvida que fue la recurrente la que rescindió unilateralmente el contrato sin aceptación de la vendedora. Carece de sentido que esa conducta suya injustificada traslade a aquélla la obligación de conservación de una mercancía que suministra y que la compradora estaba obligada a retirar en Alicante según el contrato. Los perjuicios causados por su actitud rebelde al cumplimiento voluntario no convierten a la vendedora en deudora de ninguna prestación; al no aceptar la resolución unilateral, era lógico y razonable que la compradora cumpliese sus obligaciones; que la mercancía no la retirase y no se sepa dónde está es cuestión ajena a la vendedora.

SEXTO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Entidad NOVELFIL- NOVELPAK, S.L., representada por la Procuradora doña María Victoria Brualla Gómez de la Torre contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 10 de junio de 1.996. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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