STS, 23 de Junio de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:3894
Número de Recurso3036/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3036/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de diciembre de 2000 , por la que resolvía la cuestión de ilegalidad formulada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos, sobre la disposición final de la Orden de 30 de diciembre de 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2000 , cuya parte dispositiva dispone lo siguiente: "PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos la presente Cuestión de Ilegalidad, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, en su Auto de 19 de Junio de 2000 y en consecuencia anulamos la Disposición Final Única de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 30 de diciembre de 1997 que regula las retribuciones complementarias de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal por servicios de guardia, igualmente debemos declarar que los efectos económicos de la citada Orden lo han de ser desde la misma fecha que la fijada en la Orden del Ministerio de la Presidencia, de 21 de Febrero de 1997 por la que se establece la cuantía del complemento de destino por servicios de guardia para los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. Firme que sea la presente, remítase testimonio de la misma a dicho Juzgado y publíquese la parte dispositiva de esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado. SEGUNDO.- No ha lugar a resolver sobre costas".

En síntesis dicha sentencia considera discriminatoria la disposición final única de la Orden de 30 de diciembre de 1997, al no establecer efectos retroactivos al 1 de enero de 1997, en relación con la Orden de 21 de febrero de 1997 relativa a los funcionarios de la Administración de Justicia, que si lo hacía.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado. En síntesis alega la recurrente como motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1. d) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la infracción de la disposición Final única de la Orden de 30 de diciembre de 1997, en relación con el artículo 14 de la Constitución . En segundo lugar, al amparo del artículo 88.1. c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , puesto que según se dice la sentencia no se limita a anular el precepto sino que determina como debe quedar redactado.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 21 de junio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone por el Abogado del Estado, de fecha 19 de diciembre de 2000, por la que resolvía la cuestión de ilegalidad formulada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Burgos, sobre la disposición final de la Orden de 30 de diciembre de 1997. Esta cuestión ha sido ya resuelta por este Tribunal en la sentencia de 31 de marzo de 2006 , si bien en cuestión de ilegalidad planteada a la Audiencia Nacional por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete. En dicha sentencia se decía lo siguiente:"Empezando por el segundo de los motivos alegados, al amparo del artículo 88.1. c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , puesto que la sentencia no se limitaría a anular el precepto sino que según el recurrente determina como debe quedar redactado, ha de rechazarse, puesto que el fallo de la sentencia, transcrito en los antecedentes de esta resolución, en modo alguno impone una nueva redacción a la Disposición Final Única anulada, sino que se limita la sentencia en sus fundamentos jurídicos a determinar los efectos del restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, por dicha norma. En consecuencia no se vulnera el artículo 71.2, sino que se anula una norma cuya previsión temporal es discriminatoria en relación con otra anterior, a juicio de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como se sostiene en la sentencia impugnada la situación normativa tiene su origen en el desarrollo del Reglamento n° 5/1995, de 7 de junio del Consejo General del Poder Judicial , de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. En el contexto del régimen retributivo específico del personal al servicio de la Administración de Justicia, plasmado en la Ley 17/80 , modificada por la Ley 42/94 en cuanto al régimen y cuantía del complemento de destino, que comprende entre otros aspectos la valoración de los servicios de guardia, se produce el Acuerdo de 7 de junio de 1995 del Consejo General del Poder Judicial por el que, haciendo uso de la potestad reglamentaria que le reconoce la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre , se aprueba el Reglamento 5/1995 , que, "ante el vacío legislativo existente en esta materia, en la que se ha venido actuando en muchas ocasiones a remolque de las circunstancias", contempla, entre otros aspectos, la regulación del servicio de guardia, distinguiendo tres grupos de poblaciones: el primero constituido por aquellas en las que existan mas de diez Juzgados de Instrucción, el segundo por aquellas que cuenten con mas de tres Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción y el tercero por el resto, de los que depende el horario de los servicios de guardia y los deberes de asistencia de los funcionarios que resultan afectados por tal regulación concreta y ya ordenada del servicio de guardia, alterando la situación anterior y suponiendo, entre otros efectos, la exigencia de permanencia en supuestos que con anterioridad sólo se exigía la disponibilidad. La disposición final cuarta preveía la entrada en vigor el 1 de enero de 1996, pero como consecuencia de las dificultades de negociación entre el Ministerio y los colectivos de personal afectados se dicto Acuerdo de 20 de diciembre de 1995 demorando la entrada en vigor hasta el 1 de abril de 1996 y Acuerdo de 20 de marzo de 1996 que la retrasó hasta el 1 de septiembre de 1996. Ello hacia necesaria la adecuación retributiva a la nueva situación, para lo que resultaban competentes, conjuntamente los Ministerios de Economía y Hacienda y Justicia, según previsión del art. 56 de la Ley 42/94 que modifica el art. 13 de la Ley 17/80 .

Tal adecuación tiene lugar a través de las Ordenes Ministeriales aquí examinadas de 21 de febrero de 1997, relativa a los funcionarios de la Administración de Justicia y de 30 de diciembre de 1997, relativa a las carreras Judicial y Fiscal, y mientras en la primera se dispone que producirá efectos económicos a partir del 1 de enero de 1997, en la segunda, publicada el 31 de diciembre de 1997, se señalaba que entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el B.0.E., produciendo efectos económicos a partir del día primero del mes inmediato posterior, lo que supone que tales efectos se inician el 1 de enero de 1998, un año después de los establecidos en la Orden de 21 de febrero de 1997, diferencia que suscita la cuestión litigiosa sobre su carácter discriminatorio y contraria al principio de igualdad del art. 14 de la Constitución .

TERCERO

Se le plantea a la Audiencia Nacional la cuestión de la legalidad o ilegalidad, por infracción del principio de igualdad, de la disposición final única de la Orden de 30 de diciembre de 1997.

La sentencia razona que los términos de comparación no vienen determinados por las diferencias retributivas que puedan presentar los distintos colectivos, carreras y cuerpos, afectados por ambas Ordenes, en razón del diferente contenido funcional de las actividades que tienen asignadas, pues esto se plasma en tales disposiciones al fijar las retribuciones que corresponden a cada uno de ellos según los puntos que se establecen, aspecto que no se ha cuestionado en este recurso, de manera que esas diferencias funcionales tienen su plasmación en la retribución que se atribuye a cada Cuerpo o Categoría y su justificación desde el punto de vista del principio de igualdad no se cuestiona en este pleito. Lo que se discute en este caso es si está justificado que esas distintas retribuciones correspondientes a cada grupo sean percibidas por unos desde el 1 de enero de 1997 y por otros desde el 1 de enero de 1998, es decir, si esta justificado el distinto régimen temporal de tales retribuciones, por lo que entiende que no pueden prosperar las alegaciones de la representación de la Administración que fundan su postura en la doctrina sobre la justificación de asignación de retribuciones distintas aun cuando se trate de cuerpos o escalas de la misma titulación y funciones, pues no son esos los términos de comparación a que responde este pleito.

Desde este punto de vista considera la sentencia recurrida que la regulación retributiva contenida en ambas Ordenes tienen su razón de ser en una misma causa, cual es la aplicación de un nuevo régimen de prestación del servicio de guardia, como expresamente se recoge en las respectivas exposiciones de motivos. Ese régimen del servicio de guardia se aplica también por igual y desde la misma fecha a todos los colectivos afectados, ya que el sistema de ordenación que se adopta supone, como resulta de los preceptos del Reglamento número 5/1995 y señala expresamente su exposición de motivos, la determinación de una plantilla mínima en cada caso, que por lo tanto incluye los miembros correspondientes de los distintos cuerpos y carreras que forman parte del Órgano jurisdiccional de que se trate. Y subraya la sentencia que hasta tal punto se produjo tal aplicación uniforme que la gestación de ambas Ordenes, según resulta de los informes aportados a las actuaciones, se inicia de forma paralela y fueron las discrepancias en cuanto a los puntos asignados para Jueces y Magistrados la que determine la demora en la tramitación de la Orden correspondiente a los mismos, que culminó con un incremento respecto de la cantidad inicialmente presupuestada y el traslado de la adaptación retributiva al ejercicio posterior.

En estas circunstancias, sostiene la sentencia recurrida que ha de concluirse que desde el punto de vista de la situación contemplada, servicio de guardia, fecha de aplicación y afectación los distintos interesados, no existe razón ni se invoca por la Administración motivo atendible que justifique ese distinto tratamiento normativo de las retribuciones, que supone la privación de las mismas a uno de los grupos durante un año en el que, además, y como los funcionarios afectados por la Orden de 21 de febrero de 1997, vinieron prestando el servicio que se trata de retribuir, quebrando así la esencia del principio de igualdad al producir un efecto perjudicial para uno de los grupos afectados que por falta de justificación razonable resulta discriminatorio y contrario a tal principio, como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional antes referida.

El motivo ha de ser rechazado, pues es evidente que aquí no se trata de equiparar dos colectivos desiguales, que lo son, hasta tal punto que el servicio se retribuye de forma distinta, sino que, siendo la causa del abono de los complementos por los servicios de guardia la misma, es decir, la realización de un trabajo extraordinario por la necesaria presencia durante un largo tiempo en los Juzgados, no esta justificado que un colectivo cobre las retribuciones complementarias en una fecha y otros más tarde, cuando todos ellos estaban realizando el servicio de guardia, y es evidente que desde este único punto de vista, que es el que contempla la sentencia recurrida, cuyos razonamientos hace propios esta Sala, se produce un tratamiento discriminatorio que vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de nuestra Constitución". TERCERO.- En consecuencia, al concurrir en el presente recurso identidad de norma impugnada y motivos de impugnación, procede no dar lugar al recurso de casación, sin expresa condena en las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. - No ha lugar el recurso de casación número 3036/2001, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de diciembre de 2000 , por la que resolvía la cuestión de ilegalidad formulada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos, sobre la disposición final de la Orden de 30 de diciembre de 1997.

  2. - No se hace pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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