STS, 17 de Julio de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6285
Número de Recurso1539/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Elda, sobre compraventa mercantil; cuyo recurso ha sido interpuesto por S.B.S. BESTECKE SOLIGEN ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez; siendo parte recurrida DERMAPREN S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Yrazoqui González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Elda, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 202/93, a instancia de DERMAPREN, S.L., representada procesalmente por el Procurador D. José Luis Gil Mondragón, contra la entidad S.B.S. BESTECKE SOLINGEN ESPAÑOLA, S.A., sobre compraventa mercantil.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia "por la que estimándola, se condene al demandado a pagar a mi mandante la cantidad de VEINTISEIS MILLONES VEINTIUNA MIL SEISCIENTAS DIECINUEVE PESETAS, que le está adeudando por los conceptos expresados, los intereses legales de dicha cantidad, y las costas de este proceso".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María Asunción Pérez Antón, en su representación. Teniendo por comparecida a dicha parte demandada, en forma, pero no en tiempo.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Elda dictó sentencia en fecha veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Gil Mondragón en nombre y representación de la Cia. Dermafren S.L., contra la demandada Cia mercantil S.B.S., Bestecke Soligen Española, S.A. debo condenar y condeno a que la demandada abone a la actora la cantidad de VEINTISEIS MILLONES VEINTIUNA MIL SEISCIENTAS DIECINUEVE PESETAS, por principal adeudado, así como pago del interés legal de dicha suma condenándola así mismo al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Don Vicente Miralles Morera en representación de la entidad SBS. BESTECKE SOLINGER ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Elda en fecha 21 de julio de 1.995 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR como CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al ser preceptivas".

TERCERO

1.- El Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de S.B.S. BESTECKE SOLINGEN ESPAÑOLA, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo: A) Se denuncia la violación por inaplicación del art. 1.228 del Código Civil, en cuanto determina el valor vinculante del documento para la parte que lo ha traído al proceso. B) Se denuncia asimismo la inaplicación del art. 1445, 1450 del Código Civil y la incorrecta aplicación del art. 339 del C. Com. C) Todo lo anterior está perfectamente ligado a la doctrina jurisprudencial que la Sala ha establecido, entre otras, en la sentencia de 30 de abril de 1991 (Art. 3118). En esta sentencia el recurrente invocaba la violación por inaplicación de los arts. 325, 337 y 339 del C. Com. así como el 333 del mismo.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Susana Irazoqui González, en representación de DERMAPREN, S.L. presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - Al no haber solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de que el presente recurso trae causa se inició por demanda de "Dermapren, S.L." contra "S.B.S. Bestecke Solingen Española, S.A." en reclamación de 26.021.619 pts. que alegaba le adeudaba la demandada, como consecuencia del suministro de maletines realizado a la misma en los meses de Septiembre y Octubre de 1992, a que se referían las facturas 3 y 4 aportadas con la demanda.

"Bestecke Solingen", que no llegó a contestar dicha demanda, en la comparecencia intermedia celebrada el 24 de Febrero de 1995, adujo que siempre había abonado las facturas emitidas por la actora, pero que las relativas a la suma reclamada correspondían a géneros que pese a no haber solicitado, fueron unilateralmente suministrados por "Dermapren". Por ello, al no existir consentimiento del presunto comprador, no había contrato ni obligación de pago del precio.

El Juzgado de Primera Instancia estimó totalmente la demanda, con imposición de costas a la entidad demandada.

Recurrida dicha sentencia fué la misma confirmada por la Audiencia Provincial, que condenó a la apelante al pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO

"Bestecke Solingen Española" funda su recurso de casación en un único motivo, que divide en tres apartados:

  1. En el primero, denuncia la inaplicación por la Sala de instancia del artículo 1228 del Código Civil, en cuanto este precepto determina el valor vinculante de los documentos para la parte que los ha aportado al proceso.

    Se refiere especialmente al documento nº 12 de los presentados con la demanda, que es copia de una carta dirigida por la recurrente a Dermapren, en la que le hacía saber que no daba conformidad a su última factura, al carecerse de constancia de que hubiera sido formulado el pedido de las mercaderías a que la misma se refería.

    Por otra parte, las tres letras de cambio (documentos 33, 34 y 35) de 2.000.000 de pts. cada una, libradas por Dermapren contra Bestecke Solingen y que ésta no había llegado a aceptar, tenían fecha de libramiento anterior a la de la factura mencionada.

    Dichas circunstancias ponen de evidencia. según la recurrente, que Dermapren le envió unilateralmente géneros no pedidos, aprovechándose de que la demandada no vigilaba adecuadamente la llegada de mercancías a sus almacenes.

  2. Se denuncia, asimismo, que la sentencia no haya aplicado los artículos 1445 y 1450 del Código Civil y haya aplicado incorrectamente el artículo 339 del Código de Comercio.

    Se argumenta que no es suficiente la puesta a disposición de mercaderías, si no consta la voluntad de las partes respecto a la compraventa de las mismas. Si bien es cierto que la contratación mercantil precisa de una mayor agilidad y una menor exigencia de formalismos que la civil -como señala la sentencia recurrida- ello no quiere decir que pueda llegar a eliminarse el requisito inexcusable de toda compraventa, es decir, el consentimiento de las partes. Concluyéndose que en el caso de litigio no ha llegado a acreditarse el consentimiento del comprador.

  3. Finalmente, con expresa referencia a la sentencia de esta Sala de 30 de Abril de 1991, se insiste en que en el supuesto de autos no se ha probado que la entidad demandada hubiera hecho pedido alguno del género al que corresponden las facturas cuyo importe se reclama en la demanda.

TERCERO

Como ya había puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, la recurrente está pretendiendo impugnar la apreciación de la prueba que la Audiencia Provincial había realizado en los Fundamentos jurídicos 1º y 2º de su resolución, lo cual, según constante doctrina de esta Sala no puede ser objeto de casación, ya que significaría convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia.

Pero es que, además, la Audiencia ha prestado especial atención tanto a la afirmación de la demandada respecto a que las relaciones comerciales mantenidas anteriormente por las entidades contendientes se habían desarrollado normalmente, como a que en fase de apelación Bestecke Solingen hubiese admitido la factura nº 3, salvo en lo relativo a un descuento de 985.764 pts. que ya solicitaba en la carta antes aludida (documento nº 12) y que por la actora se había tenido en cuenta al formular su pretensión.

A ello añade el Tribunal de instancia que aún cuando no existe prueba de que las mercancías cuyo pago se reclama hubieran sido solicitadas por la demandada, lo mismo sucede respecto a las de las facturas 1 y 2, que ésta ha reconocido y abonado en su momento.

Por otra parte, se resalta que la demandada se ha abstenido de desarrollar actividad probatoria considerándose improcedente que se exija a la actora la aportación del documento de un pedido inexistente, por ser la misma de imposible cumplimiento.

Finalmente, concede especial relevancia al hecho de que la mercancía haya sido puesta a disposición de la demandada en sus almacenes de Vitoria y que hubiese sido firmada su recepción, sin que la ahora recurrente formulara posteriormente reparo alguno al género servido.

Ante estos datos, extraídos del material probatorio obrante en autos a cuya formación no ha contribuido de manera alguna - como subraya el Tribunal de instancia- la entidad demandada, ha de calificarse como totalmente correcta la valoración que se realiza por la Audiencia Provincial, por cuanto debe considerarse altamente significativa tanto la recepción de conformidad de las mercancías, como el subsiguiente silencio observado por la demandada, que no acredita la formulación de protesta o reparo alguno durante el período de cerca de 2 años y medio transcurrido hasta el acto de la comparecencia, en la cual llega a sostener que realmente nos hallábamos ante un depósito involuntario unilateral.

Procede, por todo ello, desestimar el recurso formulado.

CUARTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo decretarse la pérdida del depósito constituido, según dicho precepto establece.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por S.B.S. Bestecke Solingen Española S.A. contra la sentencia dictada el veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y seis por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 202/93 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Elda.

Se condena a dicha recurrente al pago de las costas correspondientes al presente recurso y la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil .- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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