ATS 1272/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7791A
Número de Recurso576/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1272/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 3541/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 9/2014 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 , en la que se condenó "a Claudio , como autor de un delito continuado de estafa, a la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole así mismo al pago de las costas, que incluirá las de la acusación particular, y a que indemnice a SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A. , en la cantidad de dieciocho mil novecientos euros (18.900 euros), que devengará los intereses prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Claudio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A.,, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Codes Feijoo, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 del Código Penal . El recurrente considera que no ha existido engaño bastante.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como indica la STS 251/2009 de 5-3 : "El delito de estafa en su forma clásica, se vertebra, en un error de información que sufre la víctima, respecto de algún extremo relevante porque, precisamente por ese error, el mismo efectúa un acto de disposición del que resulta perjudicado. Obviamente la característica de ese error es que ha sido creado y escenificado por aquella otra persona que es la que resulta beneficiada, por ello, si bien se ha dicho que es un negocio jurídico criminalizado, es lo cierto que técnicamente no es tal porque no tiene causa lícita, precisamente por el consciente error que el autor ha desarrollado ante el perjudicado y que es el causante de su propio empobrecimiento. Por eso de forma esquemática, se ha dicho que el núcleo de la estafa es un engaño antecedente, causante y bastante".

  3. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    Los hechos probados son los siguientes:

    Primero.- En enero de 2007, Claudio , que se venía dedicando a la intermediación en la venta de vehículos, contactó con la pareja formada por Esther y Leoncio , que estaban interesados en adquirir un vehículo, concretamente un Peugeot 206 Cabriolet para uso habitual de la primera, a los que indicó que efectivamente disponía de tal modelo; concertada una cita el 4 de enero en un bar de la Ronda del Tamarguillo, de Sevilla, Claudio , con el pretexto de que era para estudiar y presentar ante la correspondiente entidad una propuesta o solicitud de financiación, no sólo recabó copia de sus documentos nacionales de identidad y copia de la nómina de Esther , sino que pidió a ésta que firmara una documentación que en realidad resultó ser un auténtico contrato de préstamo con Finanzia BBVA por importe de algo mas de 13.000 euros; sabedor de que no iban a entregar vehículo alguno puesto de acuerdo con un tercero no enjuiciado en esta causa para beneficiarse económicamente a costa de los anteriores, tramitaron por medio de dicho tercero -que regentaba a su vez un negocio de compra-venta de vehículos- el referido contrato de préstamo a través de Canauto Carisma S.L., a cuyo encargado Luis Antonio convencieron de que era una venta real y que la operación había sido rechazada por otra entidad de crédito, logrando así que la financiera BBVA Finanzia entregara a Canauto la cantidad de 12.600 euros, cantidad que Luis Antonio entregó a su vez al tercero antes mencionado, no constando si este llegó o no a repartirlo con Claudio .

    Segundo.- Ya el día 11 de ese mismo mes y año y con el propósito de obtener nuevos beneficios económicos, Claudio contactó de nuevo con Esther en el supermercado en que trabajaba, diciéndole que la primera operación había sido rechazada y que tenían que tramitar una nueva ante otra entidad, presentándole una documentación para su firma, a lo que Esther se negó por lo extraño que le resultaba ya el tema; ante ello, Claudio se marchó y contactó con Leoncio en el Polígono La Chaparrilla, diciéndole igualmente que la primera propuesta había sido rechazada y que tenían que presentar una nueva solicitud en otra entidad, convenciéndole incluso de que tenían que hacer constar otro vehículo y una mayor cantidad para obtenerla, tal y como constaba en la documentación que le presentó de Santander Consumer que, en realidad, contenía un auténtico contrato de financiación a comprador de bienes muebles por importe de 19.384,62 euros; Leoncio comenzó a firmar los documentos, pero ante la llamada que recibió de Esther haciéndole ver lo extraño de esa situación dejó alguno sin firmar y le Indicó a Claudio que ya hablarían.

    Esa misma tarde Esther llamó a Claudio y le indicó que ya no estaban interesados en la adquisición de vehículo alguno ni en ninguna otra operación con él, diciéndoles Claudio que las propuestas de financiación habían sido rechazadas y que, por tanto, quedaba todo cancelado y no habría mayor problema.

    Sin embargo, Claudio , nuevamente a través del tercero antes mencionado, logró que se tramitara el contrato de financiación firmado por Leoncio , sin que conste que el primero le añadiera firma alguna, y ello a través del titular de un negocio de compraventa sito en Osuna, llamado Matías , al que nuevamente convencieron haciéndole ver que era un favor entre profesionales del sector por haber sido rechazada la operación por la financiera con la que habitualmente trabajaba el tan citado tercero, pensando Matías que respondía a una operación real de venta de un turismo. Matías recibió de Santander Consumer la cantidad de 18.900 euros como importe del principal del préstamo (además de otra cantidad como comisión que le correspondía por la gestión), cantidad que transfirió al tercero, no constando si éste llegó a repartirla o no con Claudio .

    Tercero.- Cuando Esther recibió en su domicilio una carta de BBVA dándole cuenta del contrato tramitado a su nombre, contactó con Luis Antonio en su establecimiento, informándole de la realidad de lo ocurrido, ante lo cual Luis Antonio contactó con quien le había presentado la operación y le obligó a abonar el importe íntegro de la misma a la entidad financiera, logrando así que se anulara la operación descrita en el hecho primero con BBVA Finanzia.

    Sin embargo, pese a que Leoncio logró averiguar que también a su nombre se había tramitado aquella otra operación descrita en el hecho segundo, la financiera Santander Consumer no ha logrado recuperar la cantidad librada en su día, que tampoco ha sido afrontada por el mencionado Leoncio .

    Cuarto.- Claudio cuenta con diversas condenas por estafa de distintos órganos judiciales, entre ellas una por dicho delito mediante sentencia del Juzgado de lo Penal n° 13 de Sevilla, que fue firme el 06.10.2006 por hechos ocurridos el 02.03.01, a la pena de un año de prisión.

    El recurrente generó un engaño bastante en Esther y Leoncio ; primero, al mostrarse como intermediario en la venta de vehículos; segundo, señalándoles y ofreciéndoles el vehículo que la primera buscaba, mostrándola incluso una fotografía para lograr así su aprobación; y tercero, poniendo en marcha los actos de disposición patrimonial al presentar los documentos sobre la financiación para su adquisición. Mediante afirmaciones falsas sobre la naturaleza de los documentos que firmaban, consiguió los datos personales de los perjudicados con los que obtuvo el dinero de los prestamistas sin que conste probado que disponía de los vehículos para su venta o transmisión. En conclusión, existió engaño antecedente, causante y bastante a las víctimas que se hicieron responsables de unos préstamos, obteniendo el recurrente el dinero de las entidades prestatarias, haciendo uso de los datos personales y firmas, que el recurrente había obtenido mediante engaño. En conclusión, concurre en los hechos probados engaño bastante, y por consiguientes, existe el delito de estafa por el que ha sido condenado, porque el recurrente creó un error en los perjudicados, que produjo que estos se comprometieran en el pago del precio por la adquisición de un vehículo que no recibieron.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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