STS 44/2000, 1 de Febrero de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:616
Número de Recurso1258/1995
Procedimiento01
Número de Resolución44/2000
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado, en fecha uno de marzo de 1995, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo número 961/94-A, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado, en fecha 6 de mayo de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, en trámite de ejecución de sentencia, en el juicio declarativo de menor cuantía número 1028/92; recurso que fue interpuesto por don Pedro V.M. representado por el Procurador don Jorge L.A., siendo recurrido don Antonio G.G., en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En autos de juicio declarativo de, menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa, el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 20 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Alfredo M.S., en representación de don Pedro V.M. contra don Antonio G. G., debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa otorgado el 17 de diciembre de 1972 entre ambos litigantes y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a desalojar la finca objeto del mismo y dejarla libre, vacua y expedita a disposición del actor, desestimando las demás pretensiones de la demanda y sin expresa i mposición de costas".

El Procurador don Francisco Javier M.A., en nombre y representación de don Antonio G.G., mediante escrito, de fecha 14 de enero de 1993, alegó: "Que siendo firme la sentencia dictada en estos autos el pasado día 20 de noviembre, por la que se declara la resolución del contrato de compraventa de fecha 17 de diciembre de 1972, interesa al derecho de esta parte, al amparo de lo previsto en los artículos 919 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se proceda a su ejecución. Tal fallo, al declarar la resolución del compraventa celebrada entre las partes, conlleva la obligación de las partes de restituirse las respectivas prestaciones que fueron objeto del contrato, de conformidad a lo previsto en los artículos 1295, 1303, 1307 y 1123 del Código Civil (aplicables a la resolución según reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 19 de octubre de 1957 y 23 de noviembre de 1964, por ejemplo). En concreto, y de acuerdo con dichos preceptos legales mi principal debe devolver las cosas objeto del contrato y la parte vendedora debe restituir el precio pagado con sus intereses; en consecuencia, para la ejecución de la sentencia dictada en estos autos se solicita: a) Se entienda restituida a la parte actora la posesión de la finca vendida. En realidad la posesión material de dicha finca jamás ha sido ostentada por mi principal, y tratándose de un solar, por otra parte accesible libremente desde la finca colindante propiedad del actor, no existe signo alguno a través del cual simbolizar dicha entrega. b) Se requiera a don Pedro V.M. a través de su representación procesal en autos, a fin de que devuelva a mi principal don Antonio G. G., todas las cantidades pagadas por éste, con más sus intereses legales hasta su pago, las cantidades pagadas son las siguientes: 17 de diciembre de 1972, 500.000 ptas., 31 de enero de 1973, 7.500.000 ptas.; 15 de marzo de 1974, 2.000.000 ptas., 18 de enero de 1975, 480.000 ptas., 13 de enero de 1976, 480.000 ptas., 14 de enero de 1977, 480.000 ptas., 12 de enero de 1978, 480.000 ptas., 12 de enero de 1979, 480.000 ptas., 11 de enero de 1980, 480.000 ptas. c) Se restituya a mi principal por el Juzgado la suma de 6.000.000 de pesetas consignada, como parte del precio, con el escrito de contestación a la demanda de esta parte, expidiendo a tal efecto la correspondiente orden de pago al Banco Bilbao-Vizcaya; suplicando al Juzgado: Que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo y, en su mérito, tener por instada la ejecución de la sentencia dictada en estos autos y acordar de conformidad a lo solicitado en el cuerpo de este escrito".

El Juzgado, en trámite de ejecución de sentencia, dictó providencia, en fecha 9 de febrero de 1994, que se transcribe literalmente: "Por presentado el anterior escrito por el Procurador Sr. M.A., únase a los autos de su razón. Y no ha lugar a lo solicitado en el mismo, al no haberse contenido su pretensión en la parte dispositiva de la sentencia. Y por presentado escrito por el Procurador Sr. M.S., únase. Y como se solicita, siendo firme la sentencia dictada en los presentes autos, procédase a su ejecución, y a cuyo fin requiérase a la parte demandada para que dentro del término de ocho días, desaloje y deje libre, vacuo y expedito a disposición de la actora la vivienda motivo de las presentes actuaciones, bajo apercibimiento de que c aso de no verificarlo, se procederá a su lanzamiento. El requerimiento se efectuará a través de su representación en autos".

El Procurador don Francisco Javier M.A., en nombre y representación de don Antonio G.G., mediante escrito, de fecha 2 de marzo de 1994, interpuso recurso de reposición contra la referida providencia y, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito, con su copia, se sirva admitirlo, y, en su mérito, tener por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de reposición contra la providencia de fecha 9 de febrero pasado, admitirlo a trámite, dar traslado del mismo a la adversa para que lo impugne, si a su derecho conviniere, y dictar auto, por el que, estimando el recurso, se reponga por contrario imperio la providencia recurrida acordando, en su lugar, lo solicitado por esta parte en su escrito, de fecha 13 de enero pasado".

El Procurador don Alfredo M.S., en nombre y representación de don Pedro V.M. mediante escrito, de fecha 13 de abril de 1994, impugnó el recurso de reposición, y, suplicó al Juzgado:

"Que teniendo por presentado este escrito y copia, se sirva admitirlo, tenga por impugnado, en tiempo y forma, el recurso de reposición interpuesto por la adversa, y seguidos los trámites procesales correspondientes, dicte la oportuna resolución, por la que, dando lugar al mismo, declare la plena validez y eficacia de la providencia de fecha 9 de febrero de 1994, impugnada por la parte contraria".

El Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona dictó auto, en fecha 6 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de reposición interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Manjarin Albert, en representación de don Antonio G.G., contra la providencia de fecha 9 de febrero de 1994 y, en consecuencia, debo mantener y mantengo la resolución recurrida en su mismos términos, con imposición de costas a la parte recurrente. No obstante, hágase entrega al demandado de la suma que consignó en el Juzgado".

SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de apelación el Procurador don Francisco Javier M.A., en nombre y representación de don Antonio G.G., que fue admitido en un efecto y, sustanciado el recurso, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó auto, en fecha uno de marzo de 1995, cuya parte dispositiva dice:

"La Sala acuerda: Estimar en parte, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por don Antonio G.G., contra la resolución de 6 de mayo pasado, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nú mero 38 de Barcelona, y en consecuencia: Requiérase por el Juzgado a don Pedro V.M. a través de su representación procesal en autos, a fin de que devuelva al apelante la cantidad de 10.000.000 de pesetas, con más sus intereses desde las fechas de las entregas y hasta el momento del pago. Devuélvase al apelante la cantidad de 6.000.000 de pesetas, consignada como resto del precio, librando el mandamiento necesario al Banco Bilbao-Vizcaya. Se desestima el recurso en sus restantes extremos no contenidos en los anteriores pronunciamientos que se efectúan sin hacer especial imposición de las costas. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento".

TERCERO.- El Procurador don Jorge L.A., en nombre de don Pedro V.M. interpuso, en fecha 18 de mayo de 1995, recurso de casación contra la reseñada resolución, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por tratarse de un auto dictado en apelación en procedimiento de ejecución de sentencia, resolviendo puntos sustanciales no decididos en la misma que contradicen lo ejecutoriado, se denuncia por violación del título ejecutivo por no adecuarse el auto de la Audiencia recurrido al contenido de dicho título; 2º) por infracción del derecho constitucional a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, cuyo precepto se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, s uplicó a la Sala: Que en definitiva se dicte sentencia dando lugar al recurso, y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y, la devolución del depósito constituido a esta parte, con imposición de las costas de la primera y segunda instancia del incidente a la parte recurrida.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María del Pilar de los SA.H., en nombre y representación de don Antonio G.G., lo impugnó mediante escrito, de fecha 21 de marzo de 1996, suplicando a la Sala: "Que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación interpuesto y confirmando el auto recurrido".

QUINTO.- No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 14 de enero del año 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión objeto de este recurso de casación se centraba en que don Pedro V.M., sucesor de doña María M.M., había interesado en los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 1028/92-2ª, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, amén de la resolución de contrato de compraventa de la finca número 175 inscrita en el Registro de la Propiedad de El Prat de Llobregat en el Tomo 119, Libro 28, folio 63, otorgado el 17 de diciembre de 1972 entre doña María M.M. y don Antonio G.G., la declaración de su derecho a retener las cantidades cobradas como parte del precio en concepto de perjuicios irrogados por el incumplimiento del comprador, cuya última petición fue rechazada por aquel órgano judicial mediante sentencia de 20 de noviembre de 1993, por no entender acreditada la existencia de daño o menoscabo alguno, la cual devino firme y ejecutoria, y, en fase de ejecución de sentencia, a instancia del demandado, por auto dictado en grado de apelación por la Audiencia, se acordó la devolución al litigante pasivo de la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 de pesetas), más sus intereses desde las fechas de las entregas hasta el momento del pago, aunque que el referido punto no estaba consignado en aquella decisión judicial.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso -con cobijo del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de un auto dictado en apelación en procedimiento de ejecución de sentencia, que resuelve cuestiones sustanciales no decididas en la misma y que contradicen lo ejecutoriado, por cuanto que, según acusa, la sentencia dictada en el Juzgado es declarativa y sólo contiene un pronunciamiento de condena relativo al demandado (referente al desalojo de la finca y a dejarla vacua y expedita a disposición del actor), y ha desestimado las demás pretensiones del escrito inicial, sin embargo el auto impugnado acordó la devolución a don Antonio G.G. de la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 de pesetas), con lo que ejecutó algo para lo que care cía de título idóneo, ya que la sentencia no contenía disposición alguna de condena al demandante- se desestima por los motivos que se dicen seguidamente.

Aunque la sentencia que se ejecuta no ha expresado textualmente que el vendedor debía restituir la parte del precio recibida, ello es secuela natural e ineludible de la esencia jurídica de la situación que se ha resuelto y de la desestimación de la declaración del derecho del actor a retener las sumas pecuniarias cobradas como porción del precio en concepto de perjuicios irrogados por consecuencia del incumplimiento del comprador, hasta el punto de que dicha devolución constituye un efecto legal, y esta disposición está implícitamente comprendida en la resolución, pues, entenderlo de manera distinta, la privaría parcialmente de eficacia y haría preciso abusivamente la promoción de un nuevo pleito, de manera que el título para la ejecución no es sino la propia sentencia a ejecutar, ya que contiene pronunciamientos suficientes para extraer la decisión cuestionada del auto traído a casación.

Manifiesta la parte recurrente que la parte dispositiva de la sentencia sólo contiene un pronunciamiento de condena concerniente al demandado, pero reconoce que en aquel fallo se desestiman "las demás pretensiones de la demanda" y que una de ellas era la de retener las cantidades parcialmente entregadas por el comprador en concepto de indemnización de daños y perjuicios, no obstante no tiene en cuenta que el mentado rechazo supone sin duda la condena al demandante a devolver dichas sumas.

La cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 de pesetas), referentes a la parte del precio recibida por don Pedro V.M., no ha sido discutida y es menester considerarla como la realmente entregada y que corresponde reponer al demandado.

Por demás, el Juzgador de instancia posee soberanía para la plasmación de las actividades liquidatorias, por lo que casacionalmente está vedado entrar en su pormenorización.

TERCERO.- El motivo segundo de recurso -con cobertura en el artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del derecho constitucional a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, cuyo precepto se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto que, según denuncia, el auto traído a casación resuelve puntos no discutidos en la sentencia, con lo que, aparte de producir graves perjuicios al recurrente y colocarle en situación de indefensión, ocasiona incongruencia y desfase respecto a la sentencia de que trae causa, que contradice, y vulnera el principio de intangibilidad, inmutabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, atentatorio contra la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

El mandato de ejecutar las sentencias firmes en sus propios términos incluye las decisiones que razonable y legalmente son efecto necesario para la materialización de la resolución judicial, que es lo verificado en el incidente de ejecución, donde se abordaron cuestiones que guardan directa e inmediata relación de causalidad con el fallo, sin que lo decidido en fase de ejecución implique la revisión de la sentencia, salvo en la materia de los intereses, respecto a los cuales, en virtud de compensación judicial de éstos con los frutos, esta Sala decide que corresponde su exclusión.

CUARTO.- La estimación del último motivo del recurso determina la casación del auto impugnado, así como la revocación del recaído en el Juzgado, y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, de conformidad con las previsiones del artículo 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, procede disponer lo que se reseña en la parte dispositiva de esta resolución, sin que haya lugar a verificar un especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias y, con mención a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas, de acuerdo con el artículo 1715.2 de dicho ordenamiento.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro V.M. contra el auto dictado en ejecución de sentencia por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuya resolución anulamos, como también revocamos el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona en fecha de seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Que debemos declarar y declaramos que por el Juzgado se requiera a don Pedro V.M., a través de su representación en autos, a fin de que devuelva al recurrente la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS

(10.000.000 de pesetas). Igualmente, devuelvase a dicho litigante la cantidad de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 de pesetas), consignada como resto del precio, librando el mandamiento necesario al Banco Bilbao Vizcaya.

No ha lugar a verificar un especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias, y con mención a las de este recurso, cada parte abonará las suyas.

Devuelvase el depósito constituido.

Aparte de las anteriores, se mantienen las demás disposiciones contenidas en el auto recurrido.

Condenamos a recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial referida con devolución de los autos y rollo en su día remitido.

A.V.R.R.G.V.J.C.F. Firmado y rubricado. LECTORES:

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

A U T O

Auto: Aclaración

Fecha Auto: 18/02/2000

Recurso Num.: 1258/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : Román García Varela

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona.

Secretaría de Sala: S.C.M.

Escrito por: JGL

Auto de aclaración.

Auto: Aclaración

Recurso Num.: 1258/1995

Secretaría de Sala: S.C.M.

Procurador:

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D.A.V.R.D.R.G.V.D.J.C.F.

____________________________________

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En las presentes actuaciones la Sala dictó sentencia, en fecha uno de febrero del año 2.000. cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro V.M. contra el auto dictado en ejecución de sentencia por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuya resolución anulamos, como también revocamos el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona en fecha de seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Que debemos declarar y declaramos que por el Juzgado se requiera a don Pedro Ventura Montané, a través de su representación en autos, a fin de que devuelva al recurrente la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 de pesetas). Igualmente, devuélvase a dicho litigante la cantidad de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 de pesetas), consignada como resto del precio, librando el mandamiento necesario al Banco Bilbao Vizcaya. No ha lugar a verificar un especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias, y con mención a las de este recurso, cada parte abonará las suyas. Devuélvase el depósito constituido. Aparte de las anteriores, se mantienen las demás disposiciones contenidas en el auto recurrido. Condenamos a recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial referida con devolución de los autos y rollo en su día remitido".

SEGUNDO.- La Procuradora doña María del Pilar de los SA.H., en nombre y representación de don Antonio G.G., mediante escrito, de fecha 7 de febrero de 2.000, solicitó la aclaración de la referida sentencia, alegando: "Que en el fallo de la sentencia y en su segundo apartado se dice "que debemos declarar y declaramos que por el Juzgado se requiera a don Pedro V.M., a través de su representación en autos, a fin de que devuelva al recurrente la cantidad de diez millones de pesetas". Entendiendo esta parte, que debería decir "que se devuelva, (no al recurrente sino) a don Antonio G.G. la cantidad de diez millones de pesetas". Que es concretamente a la persona a la que se le debe devolver dicha suma, y, suplicó a la Sala: "Que teniendo por presentado éste escrito, se sirva admitirlo y de conformidad con lo manifestado, dictar auto aclaratorio de la expresada sentencia, en el sentido de que a la persona que se le tiene que devolver la cantidad de diez millones de pesetas es a don Antonio G.G., recurrido en este recurso y no al recurrente".

TERCERO.- El Procurador don Jorge L.A., en nombre y representación de don Pedro V.M. mediante escrito, de fecha 8 de febrero de 2.000, interesó, asimismo la aclaración de la referida sentencia, y, tras exponer que en el fallo de la sentencia y en lo referente a las costas se dice: "No ha lugar a verificar un especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias, y con mención a las de este recurso, cada parte abonará las suyas". Más adelante y en hoja aparte, en su primer párrafo y antes de las firmas se hace constar "Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas", y entendiendo esta parte, que este último párrafo es un error, suplicó a la Sala: "Que teniendo por presentado éste escrito y en mérito a las manifestaciones que contiene, tenga por solicitada en tiempo y forma aclaración de la sentencia dictada, en el sentido de dejar sin efecto el párrafo que se refiere a la condena en costas a la recurrente".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De una parte, la representación procesal de don Antonio G. G. ha interesado la aclaración de la sentencia dictada en fecha de 1 de febrero de 2000 en el sentido de que la persona a la que se le tiene que devolver la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS es a dicho litigante, recurrido en el recurso de casación, y no al recurrente; y de otra, el apoderado forense de don Pedro V.M. ha solicitado que se dejara sin efecto el inciso del fallo de la sentencia que se refiere a la condena en costas a la recurrente, habida cuenta de que en su parte dispositiva se establece anteriormente que "no ha lugar a verificar un especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias, y con mención a las de éste recurso, cada parte abonará las suyas".

SEGUNDO.- El artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los Jueces y Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan sobre punto contenido en el litigio, y, en este caso, ante la presencia de las anomalías expresadas en la parte dispositiva de la expresada sentencia, procede acceder a las peticiones reseñadas en el párrafo precedente, mediante las rectificaciones correspondientes.

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Que en el fallo de la sentencia antes referida, y en su segundo apartado, donde dice "que debemos declarar y declaramos que por el Juzgado se requiera a don Pedro V.M., a través de su representación en autos a fin de que devuelva al recurrente la candidad de diez millones de pesetas", debe decir, y asi se acuerda, que dicha suma pecuniaria se devuelva a don Antonio G.G., recurrido en el recurso de casación.

Que se deja sin efecto la parte de la sentencia, integrada en el inciso primero del párrafo sexto de su parte dispositiva, que dice "Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas."

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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