ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:4082A
Número de Recurso2089/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 882/12 seguido a instancia de Dª Marí Juana , Dª Aurelia , Dª Elisenda y Dª Leocadia contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN Y CIENCIA y la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 23 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Rosa Mª Benavides Ortigosa, en nombre y representación de Dª Marí Juana , Dª Aurelia , Dª Elisenda y Dª Leocadia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 23 de mayo de 2013, R. supl. 550/2013, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del juzgado de lo Social nº 5 de Granada.

La sentencia dictada de instancia por el juzgado de lo social desestimó las demandas de las trabajadoras declarando procedente el cese de las mismas en sus puestos de trabajo.

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que las trabajadoras prestan servicio para la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía, con la categoría de Titulado de Grado Medio Grupo II, y que iniciaron sus relaciones en virtud de un contrato de trabajo celebrado el 01-04-2011 con cargo al capítulo I y sin ocupar puesto en la RPT. En fecha 01-01-2012 los contratos se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2012 y los servicios se prestaron en el Servicio Andaluz de empleo y se formalizaron dichos contratos con el objeto de realizar apoyo técnico en oficinas de empleo. Las contrataciones se produjeron en el marco del RD Ley 13/2010 como refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el que se prevé la contratación de 1.500 promotores de empleo, de los cuales 413 son contratados para desarrollar sus servicios en la Red de Oficinas del Servicio andaluz de Empleo.

La Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado, ha incluido en su diligencia final decimocuarta la modificación del art. 15 del RD Ley 13/2010 y ha anticipado la finalización del servicio de los promotores en la fecha 30 de junio de 2012.

Las actoras son cesadas mediante comunicación de 29 de junio de 2012, en el que se especifica que el contrato se formalizó para la ejecución de las funciones del servicio de promotores de empleo determinadas en los artículos 15 y 17 del Título III de Medidas Laborales del Real Decreto-Ley 13/2012 de 3 de diciembre y que a pesar de que en fecha 30 de diciembre de 2011 se produjo la ampliación del contrato hasta el 31 de diciembre de 2012, el Ministerio de Empleo y seguridad Social, a través de la conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, en su LIII reunión celebrada el día 24 de mayo de 2012, acordó la finalización de dicho programa a fecha 30 de junio de 2012, y como consecuencia de ello, el Servicio Andaluz de empleo se ve en la obligación de proceder a la finalización del contrato por conclusión de la obra o servicio objeto del mismo.

La sentencia de instancia entendió que habiéndose modificado el artículo 15, apartado primero del RD Ley 13/2010 por la Disposición Final Decimocuarta de la Ley 2/2012 de 22 de junio , los contratos de trabajo hubieron de resolverse por disposición legal, excluyendo el fraude de ley y siendo por tanto procedente el cese, no estimando la pretensión de nulidad de los despidos pretendida por las actoras al amparo del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al no encontrarnos ante un supuesto de despido colectivo sino de ceses individuales. La juzgadora de instancia desestimó el motivo de recurso que se basaba en la consideración de fraudulentos de los contratos, que no se acoge por la Sala de Suplicación por cuanto en los contratos se hace mención expresa de que la contratación se efectúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 RD ley 13/2010 , siendo una misma norma legal la que fija la fecha de finalización del contrato, y así la actividad de los promotores de empleo no es permanente sino limitada a la duración temporal establecida en aquella norma y por tanto la extinción del contrato se produce "ex lege", debiendo considerarse también cesado el servicio determinado en el que se basaba su contratación.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se articula por las trabajadoras al entender que existe fraude de ley en la contratación, siendo la relación laboral de las actoras indefinida por falta de claridad y de suficiente especificación de la obra o servicio para la que fueron contratadas y carencia de autonomía y sustantividad propias, habiendo desempeñado funciones estructurales que responden a la normal y permanente actividad del Servicio Andaluz de Empleo.

En su primer núcleo de contradicción considera que las funciones que las trabajadoras han venido desempeñando, y que se describen, son funciones genéricas, coincidentes con las ejercidas por personal laboral o funcionario del Servicio Andaluz de Empleo, y así tal actividad debe ser atendida por trabajadores fijos, habiendo venido desempeñando las actoras funciones para las que no fueron contratadas y que constituían funciones normales y estructurales del Servicio Andaluz de Empleo, de donde deduce la existencia de fraude en la contratación que debe conllevar la declaración de indefinición de los contratos.

En su segundo núcleo de contradicción entiende que en coherencia con la debida declaración de fraude en la contratación y de declaración de los contratos de las trabajadoras como indefinidos, los despido son nulos al haberse debido computar de conformidad con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores como despido colectivo que no contempla la extinción "ex lege" sino la causa de extinción económica, en este caso, por falta de consignación presupuestaria; conforme con lo anterior, considera la parte recurrente que el hecho controvertido se centra en dilucidar si el cese de las trabajadoras constituye un cese individual procedente por finalización de la obra "ex lege" o por el contrario constituye un despido colectivo por causa económica, nulo al haberse tramitado al margen de lo que dispone el artículo 51 del Estatuto de lo Trabajadores .

Así, considera la recurrente que habiendo sido cesadas 413 personas por la modificación llevada a cabo por la Ley 2/2012, que modifica el art. 15 de la Ley 13/2010 dando por finalizado a 30 de junio de 2012 el programa de los promotores de empleo, el contrato no se extingue por finalización de la obra o servicio objeto del contrato sino que la causa tienen un sustrato económico/productivo/ organizativo, por la falta de consignación presupuestaria y que por tanto concurren los tres requisitos del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

Se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ( Burgos) de 21 de diciembre de 2012 (Burgos) dictada en R. Supl. 775/2012 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Ávila, que sobre despido, y que había estimado las demandadas formuladas por los actores, declarando la nulidad de los despidos llevados a cabo por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León y condenando a éste a la readmisión de los trabajadores y al abono de los salarios dejados de percibir.

La sentencia de contraste recoge como hechos probados que en fecha 3 de abril de 2003 y mediante Orden TAS 957/2003, se aprobó el Proyecto de Inversión y Puesta en Marcha y Establecimiento de Mecanismos para la Modernización de los Servicios Públicos de Empleo de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León. Con base en el anterior proyecto los actores fueron contratados en fecha 3 de noviembre de 2003 bajo la modalidad de obra o servicio determinado, constando que el objeto del contrato deberá desarrollarse en cualquiera de las oficinas de empleo del Servicio Público de Empleo de la provincia, y constando igualmente que el objeto del contrato está financiado con transferencias finalistas de la administración del Estado y que por tanto quedará extinguido por la falta de consignación presupuestaria par ello, extendiéndose desde el día 3 de noviembre de 2003, hasta la finalización de la obra o servicio, debiendo quedar extinguido al terminar el servicio y, en todo caso el 15 de diciembre de 2004.

Por Ley 10/2003 de 8 de abril LC-L 2003/223, se creó el Organismo Autónomo Servicio Público de Empleo de Castilla y León, dotado de su propio personal, y que se subrogó en los demandantes.

Consta que los actores, desde el inicio de la relación laboral, han realizado funciones que nada tienen que ver con la obra y servicio contratado y finalizado el 15-12-04, sino que han venido prestando los mismos servicios que el resto del personal de las distintas oficinas y que se corresponden con los servicios ordinarios del servicio Público de Empleo de Castilla y León.

Con fecha 1 de junio de 2012, se remitió carta a cada uno de los actores, manifestándoles que el día 20 de junio de 2012 finalizaría el contrato de trabajo con base en los informes de la Secretaría Técnica Administrativa y del Servicio de Asuntos Generales, por cumplimiento y finalización de la obra, de acuerdo con las cláusulas tercera y adicional del contrato, así como con la contratación de la falta de consignación presupuestaria.

El número de trabajadores que ha visto extinguido su contrato de trabajo ha sido de setenta.

La Sala estima en su sentencia, aportada de contraste en el presente recurso, que el problema a resolver es determinar si la declaración de nulidad prevista por la norma aplicable al caso, por no haberse seguido los trámites del hoy extinguido expediente de regulación de empleo, se produce de una manera automática en aquellos supuestos en los que se superan los umbrales numéricos que se contienen en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores a la hora de acordar los ceses o despidos, aunque éstos se hayan producido por causas relacionadas con una pretendida conclusión o terminación de la actividad contratada.

Así, considera la Sala que el Servicio Público de Empleo de Castilla y León cesa a los trabajadores por fin de obra, cuando las funciones que realizan los trabajadores siguen siendo las mismas que se siguen desempeñando, conforme se declara en los hechos probados.

Entiende la Sala que concurre, en el supuesto de autos, los tres elementos (numérico, temporal y causal), que caracterizan al despido colectivo, por el número de trabajadores afectado por la decisión, período de tiempo en el que los despidos se producen y causa, al computarse la misma, en aplicación del artículo 49.1.c) en relación con el artículo 51.1 penúltimo párrafo del Estatuto de los Trabajadores , en este último caso, puesto que la empresa no ha fundamentado su decisión extintiva en causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, al haber extinguido por realización de obra o servicio sin haber terminado ésta.

La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León y confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad de los despidos de los trabajadores.

La contradicción no puede estimarse por cuanto el hecho sobre el que se articula la decisión de la Sala de contradicción, que es que los trabajadores desde el inicio de la relación laboral hayan realizado funciones que nada tienen que ver con la obra o servicio contratado, finalizado el año 2004, sino que hayan venido prestando los mismos servicios que el resto del personal de las dos oficinas de los servicios ordinarios del Servicio Público de Empleo Estatal de Castilla y León, unido a la circunstancia de que estas misma funciones se sigan desempeñando, no concurre en el supuesto recurrido en casación. La duración del periodo de contratación: Desde el 03-11-2003 hasta el 20 de junio de 2012, es igualmente lo suficientemente extenso en el supuesto de contraste, como para poder poner en cuestión por sí misma la causa temporal del contrato, causa que además queda expresamente desvirtuada en los hechos probados de la sentencia.

En el supuesto de hecho de la sentencia ahora recurrida consta que los trabajadores fueron contratados desde el 1 de abril de 2011, para la realización de funciones de apoyo técnico en oficinas de empleo, en el marco del RD Ley 13/2010 como refuerzo a la atención a la demanda y oferta de empleo para la ejecución del servicio como promotores de empleo, constando en el hecho probado tercero las funciones que han venido desempeñando los actores, no constando en los hechos probados que tales funciones fueran las mismas que las desarrolladas por el resto del personal destinado en las Oficinas del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, y constando sin embargo que el servicio determinado en el que se basaba su contratación debe considerase también cesado, por lo que la sentencia recurrida valora la existencia de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia en el presente supuesto, sin entrar a valorar, como hace la de contraste, la ausencia de extinción del servicio, que permanece al haber realizado los trabajadores las funciones habituales del resto del personal.

La diferencia de tal supuesto conlleva entender diversa también en cada resolución la causa de extinción de la relación laboral diversidad que impide la comparación por ausencia de identidad sustancial como requisito imprescindible del recurso unificador.

TERCERO

Por providencia de 8 de enero de 2013, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y lo que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 22 de enero de 2013, que la sentencia de instancia recogía en sus fundamentos jurídicos el extremo referido a que las actoras realizaran idénticas funciones que los funcionarios y laborales de las oficinas de empleo y además constar en la grabación de la vista oral la denegación inicial de prueba testifical al considerar la magistrada de instancia que este extremo no había sido negado, y no pudiendo considerar tampoco que el servicio determinado en el que se basaba la contratación de las trabajadoras deba considerase también cesado a la fecha de extinción de la relación laboral en junio de 2012, por cuanto fueron de nuevo contratadas con posterioridad en agosto. Concluye la parte manifestando que las actoras han realizado funciones genéricas que no son las recogidas en el art. 17 del RD 13/2010 y que son para las que, en teoría, fueron contratadas.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marí Juana , Dª Aurelia , Dª Elisenda y Dª Leocadia , representado en esta instancia por la Letrada Dª Rosa Mª Benavides Ortigosa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 550/13 , interpuesto por Dª Marí Juana , Dª Aurelia , Dª Elisenda y Dª Leocadia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 9 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 882/12 seguido a instancia de Dª Marí Juana , Dª Aurelia , Dª Elisenda y Dª Leocadia contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN Y CIENCIA y la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente,

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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