ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1495A
Número de Recurso303/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 303/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 303/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) dictó auto de fecha 14 de noviembre de 2017, en el rollo de apelación n.º 296/2017 , en el que acuerda la inadmisión del recurso de casación por interés casacional interpuesto por el procurador Sr. Martínez García, en nombre y representación de D. Esteban , contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017.

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que se habrían cumplido los requisitos exigidos por la ley para la admisión del recurso.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación por defectos de forma, al no acreditarse el interés casacional por no mencionar normas recientes que tengan menos de cinco años de vigencia, pues de los preceptos citados el último modificado fue el art. 42 LH por Ley 24/2001, que entró en vigor el 1 de enero de 2002; y tampoco se justifica que no exista doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores o de similar contenido; sin que se mencionen hechos que tengan que ver con la afirmación de que la sentencia de la audiencia sea contraria a doctrina del Tribunal Supremo o que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, limitándose a reiterar los argumentos de fondo expuestos en sus escritos a lo largo del procedimiento ya seguido.

La parte recurrente denuncia que la resolución recurrida incumple lo dispuesto en el art. 248.2 LOPJ por carecer de razonamiento o argumentación alguna que justifique el rechazo de lo solicitado.

SEGUNDO

Examinado el auto recurrido y el escrito de interposición del recurso de casación que aparece unido a la queja, no cabe sino dar la razón a la audiencia y confirmar la resolución recurrida.

La audiencia motiva de forma suficiente, ajustada y certera, la inadmisión del recurso de casación que se pretende, al incurrir el mismo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos, en relación con los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en los términos expuestos en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017.

Y ello porque el escrito de interposición del recurso incumple prácticamente todos los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014 ; la nº 546/2016, 16 de septiembre ; nº 749/2016, de 22 de diciembre ; nº 121/2017, de 23 de febrero , y nº 232/2017, de 6 de abril .

El acuerdo antes mencionado subraya la preocupación creciente de la sala en lo que a los escritos de interposición de los recursos se refiere, y contiene un mandato claro de dar cumplimiento estricto a lo previsto en el art. 481.1 LEC , de forma que la necesaria extensión del escrito de interposición sea la adecuada para que el recurso cumpla su función; y la necesidad de que las diversas infracciones que se aleguen en el recurso se formulen cada una en un motivo distinto, todos ellos numerados correlativamente, con la cita precisa de la norma o jurisprudencia que se dicen infringidas; y que se acredite suficientemente el interés casacional invocado.

En este caso concreto, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

[el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación

.

El Tribunal Constitucional, en sentencias 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 , ha admitido que los criterios de admisión forman parte del sistema de recursos, validando de esta manera el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, y el actual de 27 de enero de 2017, que viene a aportar mayor claridad, comprensibilidad y concisión a los criterios, en aras de su mejor utilización por sus destinatarios principales: los letrados de la Administración de Justicia y magistrados de las Audiencias Provinciales ante quienes se interponen los recursos y deben decidir inicialmente sobre su admisibilidad; el Gabinete Técnico de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que hace las propuestas de admisión; y los profesionales de la abogacía, que tienen que redactar y formalizar tales recursos, tal y como se dice en el preámbulo del acuerdo de 2017, sin que la interpretación que del mismo hace la audiencia pueda considerarse restrictiva como denuncia el recurrente.

TERCERO

El recurrente estructura su escrito de interposición en apartados, utilizando la técnica del subrayado para identificar la modalidad casacional de las tres previstas en el artículo 477.3 LEC que transcribe, sin identificar cuál sea la norma infringida de entre las que va mencionando a lo largo del escrito, y sin mencionar sentencias ni del Tribunal Supremo ni de Audiencias Provinciales.

La falta de mención de la norma infringida impide controlar el elemento de la vigencia previsto en el artículo 477.3 LEC al que alude el recurrente, sin que tampoco se haya identificado el problema jurídico sobre el que no exista jurisprudencia y que haya sido resuelto o debiera haberlo sido mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia.

Aun cuando el recurrente lo menciona en su escrito de interposición del recurso de queja, la falta de cita de sentencias bien del Tribunal Supremo o bien de Audiencia Provinciales impide apreciar si el interés casacional podría haberse fundado en la contradicción con la doctrina jurisprudencial o en la existencia de jurisprudencia contradictoria, que serían los otros dos elementos que podrían integrar el interés casacional en el que se apoyara el recurso.

Todo ello lleva a la desestimación del recurso de queja y a la confirmación del auto recurrido.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Esteban , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) de fecha 14 de noviembre de 2017, en el rollo de apelación n.º 296/2017 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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