STS 1111/2000, 30 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Noviembre 2000
Número de resolución1111/2000

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Carmela, Dª Leonory D. Iván, defendidos por el Letrado D. Alfonso Contreras Vilches; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Mª Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de Dª Plácido, defendido por el Letrado D. Enrique Herrera García. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Conradi Rodríguez, en nombre y representación de Dª Carmela, Dª LeonorD. Carlos Miguely D. Iván, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Plácidoy alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: a) declare que D. Plácidoadeuda a los herederos que me apoderan las cantidades que se expresan en los apartados 1º, 2º, 3º y 4º del hecho tercero de esta demanda, o sea, 36.000.000.- pts. (1º), 10.884.904.- pts. (2º), 6.000.000.- pts. (3º) y 40.331.540.- pts. (4º), respectivamente, lo que hace un total de 93.216.444.- pts. así como los intereses legales de las contenidas bajo los citados apartados 2º y 3º desde las fechas de vencimientos de cada letra de cambio ahí recogidas, y en función de su importe, determinándose la cuantía de dichos intereses en ejecución de sentencia. b) Condene al expresado demandado al pago de dichas sumas a quienes me mandan, así como el interés legal de todo ello desde la fecha en que sea emplazado en este litigio y a las costas de este juicio.

  1. - El Procurador D. Jesús Tortajada Sánchez, en nombre y representación de D. Plácido, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, negando los hechos y oponiendo expresamente la excepción de compensación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda, en atención a los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en este escrito de contestación, e imponiendo el pago de las costas a los actores.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Miguel Conradi Rodríguez, en nombre y representación de Dª Carmela, Dª LeonorD. Carlos Miguely D. Iván, contra D. Plácido, representado por el Procurador D. Jesús Tortajada Sánchez, debo condenar y condeno al demandado a que abone a los actores la cantidad y condeno al demandado a que abone a los actores la cantidad de 52.884.904.- pesetas, que se incrementará con intereses en la forma establecida en el fundamento de derecho noveno de la sentencia, desestimándose las restantes peticiones de la demanda y sin hacerse expresa condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Plácido, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Plácidoy desestimando la adhesión a la apelación de Dª Carmela, Dª LeonorD. Carlos Miguely D. Iván, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta capital en los autos de juicio de menor cuantía número 692 del año 1991, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y en su lugar dictamos otra, por la que desestimando la demanda presentada por quienes ahora se adhirieron a la apelación, debemos absolver y absolvemos de todos sus pedimentos al demandado D. Plácido, sin hacer una expresa condena sobre costas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Carmela, Dª Leonory D. Iván, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de derecho en la apreciación de la prueba que resulta de la infracción por no aplicación del artículo 1255 del código civil en relación con el artículo 1218 del Código civil y con el 1219 del Código civil. así como la Jurisprudencia de esta Sala que se cita SEGUNDO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de derecho en la apreciación de la prueba que resulta de la infracción por no aplicación del artículo 1255 del Código civil en relación con el artículo 1218 del código civil y con el 1219 del Código civil. así como la Jurisprudencia de esta Sala que se cita. TERCERO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de derecho en la apreciación de la prueba que resulta de la infracción por no aplicación del artículo 1227 del Código civil y 1228 del Código civil así como por inaplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se citan. CUARTO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por inaplicación el art. 1281, párrafo 1º del Código civil y Jurisprudencia de esta Sala que se cita más abajo. QUINTO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por inaplicación la Jurisprudencia de esta Sala relativa a la doctrina de actos propios que más abajo se cita. SEXTO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por su no aplicación el art. 1203 del Código civil en su número . SEPTIMO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por inaplicación los arts. 1254, 1255, 1257 y 1258 del código civil y jurisprudencia citada infra. OCTAVO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por aplicación indebida e inaplicación la Jurisprudencia de esta Sala relativa al concepto y efectos del reconocimiento de deuda que se cita más abajo. NOVENO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por inaplicación el art. 1170 del Código civil. DECIMO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por aplicación indebida el art. 1214 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de Dª Plácido, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razón de una serie -larga, complicada y confusa- de relaciones financieras y comerciales entre el fallecido D. Ivány D. Plácido, las causahabientes de aquél formularon demanda contra éste en reclamación de pago por cuatro conceptos: primero, 36.000.000 de pesetas por un préstamo, cuya devolución se reclama; segundo, 10.884.904 pesetas por responsabilidades que había garantizado el demandado; tercero, 6.000.000 de pesetas también por responsabilidades garantizadas; cuarto, 40.331.540 pesetas por garantía del demandado del cincuenta por ciento del importe total de un préstamo hipotecario concedido a aquél y que fue pagado íntegramente por el mismo.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sevilla dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 1992 en la que estimó los tres primeros conceptos y no consideró acreditado el cuarto, por lo que lo desestimó. Formulado recurso de apelación por ambas partes litigantes, la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de la misma ciudad revocó la anterior en el sentido de que estimó, como el Juzgado, el primer concepto, sobre los conceptos segundo y tercero entendió que no era posible admitir la realidad de la deuda y el cuanto lo rechazó, al igual que el Juzgado; además, consideró probada una deuda del causante de los demandantes respecto al demandado por lo que apreció la compensación de obligaciones que había sido alegada explícitamente en la contestación a la demanda y, en definitiva, desestimó íntegramente la misma.

Contra esta sentencia los demandantes han formulado el presente recurso de casación, en diez motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deben analizarse en forma agrupada: al primer concepto y al tema de la compensación se refieren los motivos 8º, 9º y 10º; a los conceptos segundo, tercero y cuarto se refieren, por un lado, los motivos 1º y 2º y, subsidiario a ellos, el 3º y por otro lado, los motivos 5º y 6º; el motivo 7º se refiere a preceptos genéricos relativos a la eficacia del contrato que nadie cuestiona y el cuarto a la interpretación, que tampoco se cuestiona.

SEGUNDO

Se analizan, pues, en primer lugar, los motivos 8º, 9º y 10º; no se plantea cuestión alguna sobre la realidad de la obligación de 36.000.000 de pesetas que integra el primero de los conceptos por los que se reclama, siendo deudor el demandado en la instancia y parte recurrida en casación, D. Plácidoy siendo acreedor el causante de los demandantes, recurrentes en casación. Lo que sí plantea problema es el instituto de la compensación que extingue aquella obligación y a ello se refieren tales motivos.

La compensación es un modo de extinción de la obligación que, como tal, se puede alegar como excepción de derecho material en la contestación a la demanda para oponerse al cumplimiento que en ésta se exige, lo cual se ha hecho en el presente proceso, sin que sea necesario que se alegue como reconvención ni constituya, como equivocadamente se dice en el desarrollo de este motivo del recurso, una reconvención tácita. La compensación impide la reclamación del acreedor contra su deudor, cuando aquél es, a su vez, deudor del segundo. Esto es lo ocurrido en el presente caso, en que la sentencia de instancia ha declarado con total claridad y rotundidad la realidad de una deuda del causante de los demandantes como deudor frente al demandado, acreedor, lo que produce como efecto -concurriendo los presupuestos, que no se han puesto en duda- la extinción de las obligaciones y, por ende, de la reclamada en la demanda que, por ello, se desestima.

El motivo octavo debe rechazarse porque la sentencia de instancia declara probada la obligación que produce la compensación; la prueba es explicada con detalle y se apoya en una serie de documentos, los que, como dice literalmente, "prueban suficientemente la realidad de la deuda" y añade: "...mediante el reconocimiento expreso de la misma por parte del Sr. Ivánque entregó estos cheques..."; es decir, no basa la realidad de la obligación en un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara -reconoce- la existencia de una deuda, lo que es el reconocimiento de deuda; por el contrario, basa la existencia de ésta en una serie de documentos, lo que queda calificado como supuesto fáctico, incólume en casación.

El motivo noveno debe rechazarse también por cuanto estima infringido el artículo 1170 del Código civil en relación con el derogado artículo 537 del Código de Comercio y, en forma parecida al anterior motivo, alega unas bases jurídicas que la sentencia de instancia no ha contemplado. No se trata ni se plantea el cumplimiento o pago de una obligación pecunaria mediante un documento mercantil, lo que regula el artículo 1170 del Código civil sino que de unos documentos mercantiles, la sentencia ha estimado probada una deuda que ha dado lugar a la compensación extintiva de la obligación cuyo cumplimiento se reclama en la demanda.

El motivo décimo alega infracción del artículo 1214 del Código civil, que se desestima ya que esta norma se aplica en el caso de que un hecho no haya sido probado y ordena quien sufre las consecuencias de la falta de prueba, pero en el presente caso, la sentencia de instancia declara con claridad que se ha probado una determinada obligación que produce la compensación.

TERCERO

Los motivos 1º, 2º y 3º se tratan a continuación, conjuntamente, pues todos incurren en la misma causa para ser desechados. Se refieren, el motivo primero y el tercero, a los conceptos segundo y tercero y el motivo segundo al concepto cuarto de las reclamaciones contenidas en la demanda. Se alega que las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama en la demanda, que ha sido desestimada, se han acreditado por una prueba documental que relaciona y, por tanto, se han infringido los artículos que sobre la prueba documental se hallan en el Código civil (artículos 1225, 1218, 1219 y 1227 y 1228). No se trata de que se infrinjan tales normas por no tener en cuenta los documentos que se mencionan en el desarrollo de los motivos, sino que la parte recurrente pretende que se haga una valoración distinta de los mismos; es decir, sustituir la valoración de la prueba documental, por la interesada de la recurrente y, más específicamente, no darle valor a un determinado documento que sí lo dio la sentencia de instancia. La Audiencia Provincial admite la realidad de una obligación y no la declara exigible, lo uno y lo otro en base a la prueba documental que ha valorado debida y correctamente. En el fondo, en estos motivos no se hace otra cosa que pretender convertir la casación en una tercera instancia, en concreta relación con la prueba documental que ha sido tenida en cuenta y valorada por la sentencia de instancia.

Los motivos quinto y sexto se refieren igualmente a las reclamaciones incluidas en la demanda como conceptos segundo, tercero y cuarto e igualmente deben desestimarse porque se refieren a cuestiones nuevas que se plantean en casación por primera vez y, por otra parte, a cuestiones que no se han tratado en las sentencias de instancia, porque nada tienen que ver con las reclamaciones de cumplimiento de obligaciones. En efecto, éstas han sido analizadas partiendo, esencialmente, de la prueba documental. No se ha producido una actuación de la parte que pudiera ser calificada de "actos propios", conducta reiterada que define una determinada situación jurídica, señalando inequívocamente la intención y situación de quien la realiza. No se ha producido la novación de obligaciones, sino que de la prueba documental se ha declarado acreditado la inexigibilidad de unas aparentes obligaciones.

Por último, el motivo cuarto alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre el elemento literal de la interpretación de los contratos y se refiere igualmente a los conceptos segundo, tercero y cuarto de la reclamación del cumplimiento de obligaciones que se consignan en la demanda. No se trata de contratos sino declaraciones unilaterales que hacen constar literal y claramente que las aparentes obligaciones no sólo anteriores sino también posteriores del causante de los demandantes, como acreedor, no son exigibles frente al deudor, demandado.

CUARTO

El motivo séptimo, último que resta por examinar, se desestima porque alega como infringidos artículos tan heterogéneos y genéricos como los 1254 relativo al concepto del contrato, 1255 sobre el principio de la autonomía de la voluntad, 1257 sobre la eficacia relativa del contrato y 1258 que señala la perfección del contrato y la eficacia general del mismo; esta Sala ha reiterado sobradamente que no pueden fundar un motivo de casación ni preceptos heterogéneos ni preceptos genéricos, ya que no aparece especificado el motivo concreto de infracción de la norma al caso concreto, ni puede adivinarse en que consiste aquél.

Rechazados todos los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como establece el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Carmela, Dª Leonory D. Iván, respecto a la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 24 de noviembre de 1.993, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- Carlos MiguelGULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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