STS, 26 de Abril de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:17803
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 384.-Sentencia de 26 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica y González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Desahucio.

MATERIA: Casación. Valoración de prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1.214 del Código Civil .

DOCTRINA: El motivo quinto también al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del art. 1.214 del Código Civil , precepto que al no contener ninguna regla de valoración de prueba no es apto para casación sino cuando la Sala de apelación ha controvertido el onus probandi que dicha norma contiene, lo que no aconteciendo en el presente caso, es por lo demás irrelevante por cuanto la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten. su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del Juzgado para establecer el factum como sustrato del tema litigioso.

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada de grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio de desahucio de finca rústica, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, cuyo recurso fue interpuesto por doña Amanda , representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y asistida del letrado don Agustín Reboiro Ponce de León, en el que son recurridos don Serafin y con Gonzalo , representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistidos del Letrado don Javier Sainz Calderón.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao fueron vistos los autos de desahucio de finca rústica núm. 101/1989 , seguidos a instancia de doña Amanda , contra don Serafin y don Gonzalo , estos últimos bajo la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y previos los trámites legales, dicte sentencia en cuyo fallo se declare haber lugar al desahucio de las fincas rusticas descritas en el primero de los hechos de la demanda, propiedad de mi representada, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que dejen libres y a disposición de doña Amanda las citadas fincas rústicas, apercibiéndoles de lanzamiento si no las desalojaren, todo ello con expresa condena en las costas del presente juicio."

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, y terminó suplicando cuanto sigue:"... y dicte en su día sentencia por la que se destime totalmente la demanda, absolviendo libremente a los demandados y con expresa imposición de costas a la actora." Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 13 de diciembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Pérez Avila, en nombre y representación de doña Amanda , contra don Serafin ambos personados y representados por el Procurador Sr Echévarri Martínez, y, en su consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio y resuelto el contrato de aparcería existente entre la actora y el demandado don Gonzalo y relativo a las fincas descritas en la demanda, apercibiendo a los demandados de lanzamiento de las expresadas fincas si no las desalojan en el término legal, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia en fecha 2 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por don Serafin y don Gonzalo , representados por el Procurador Sr. Bartau, contra la Sentencia de 13 de diciembre de 1989 dictada en juicio de desahucio de finca rústica núm. NUM000 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, en consecuencia debemos absolver y absolvemos a los demandados, hoy apelantes, de las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia, sin que proceda expresa imposición de las causadas en la alzada."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de doña Amanda , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.º Se articula este primer motivo, al amparo de la causa 3º del art. 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 y el motivo 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1.225 y 1.228 del Código Civil y art. 6114 de la Código Civil. 2.º Se articula al amparo de la causa 3 .º del art. 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 . en relación con el motivo

5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1.232 y 1.233 del Código Civil en relación con el art. 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3 .º Se articula al amparo de la causa 3.º del art. 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 , en relación con el motivo 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1.232 y 1.233 del Código Civil en relación con el art. 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4.º Se articula este cuarto motivo al amparo de la causa 3.a del art. 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 y el motivo 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.158 del Código Civil. 5 .º Se articula el presente motivo al amparo de la causa 3.º del recurso art. 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 y el motivo 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.214 del Código Civil. 6.º Se articula el sexto motivo al amparo de la causa 3.a del art. 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 y motivo 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 104 y 106 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 . en relación con el art. 70 del mismo texto legal.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de abril, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica y González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda que inició el procedimiento a que se contrae el presente recurso tiene por objeto el desahucio de las fincas rústicas de la demandante que en ella se describen, con base en la supuesta cesión de los derechos que como aparcero ostentaba el padre del demandado don Gonzalo quien, en tal conyuntura, habría venido a ser cesionario de los mismos sin autorización de la propiedad, aparte de carecer este último de la calidad de profesional de la agricultura. Tras la oposición de padre e hijo (don Serafin y don Gonzalo ) en la calidad de cedente y cesionario de tales derechos de aparcería, y la supuesta pérdida también del padre de esa condición de profesional de la agricultura al haber sido jubilado, recayó sentencia de primer grado estimando íntegramente la acción ejercitada que fue revocada, también íntegramente, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao en Sentencia de 2 de enero de 1991 .

Segundo

Habida cuenta de la fecha de la sentencia recurrida, y de que en estos procedimientos porrazón de la materia debatida no hay fase de admisión (disposición transitoria segunda, apartados 1 y 2, de la Ley de 30 384 de abril de 1992 ), es trascendente poner de relieve que ningún motivo se ha encauzado por el núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es la normativa de las motivaciones casacionales que actualmente rigen por disponerlo así el art. 27 de la Ley 6 de agosto de 1984 correctora en dicho particular del contenido del art. 132 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , por lo que las declaraciones fácticas, que se dan como probadas en la sentencia impugnada, han adquirido la calidad de irrefutables y como tal son premisas insoslayables para la adecuada aplicación del Ordenamiento jurídico.

Tercero

El motivo 1.º al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil delata la infracción de los arts. 1.225 y 1.228 del Código Civil y art. 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo fracasa porque hábilmente la parte recurrente, ante el escollo que supone la impugnación de las resultancias de hecho de la sentencia, se ha dirigido por la vía jurídica del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a impugnar dichas proclamaciones fácticas por supuesta vulneración de normas de valoración de los instrumentos de prueba obrantes en autos; y esta hábil ilusión tropieza, como no podía menos, con que el alegato del motivo que analiza la estructura jurídica del medio de prueba (documental privada) es parcial e incompleta, pues el propio fundamento de Derecho primero de la sentencia de segundo grado hace sucinta pero expresa manifestación de la adveración que tales documentos privados señalados ofrecen para la convicción del juzgador: adveración, que no sólo surge de la absolución de posiciones, sino de una prueba documental bancaria -imparcial por proceder de un tercero-. de todo lo cual, como con apoyo en la prueba testifical y hasta de presunciones obtiene el Tribunal a quo unos elementos de juicio que no pueden quedar desvirtuados por la exégesis de la parte recurrente que obviamente es subjetiva e interesadamente proclive a su tesis.

Cuarto

Algo parecido, si no idéntico, acontece con el motivo 2.º que con el mismo ampara casacional, denuncia la infracción de los arts. 1.232 y 1.233 del Código Civil y art. 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a una impugnación de la valoración de la prueba de confesión judicial, que en definitiva lo que trata es reconducir la impugnación de la sentencia a una valoración de la prueba, que al haber sido practicada por el Tribunal de instancia en conjunto y relacionando los distintos instrumentos de demostración de los hechos, trata, aunque inútilmente, preferir la ponderación de ese material probatorio verificada por la Sala de apelación, con una pretendida relevancia de la propia del recurrente, acudiendo además a un análisis pormenorizado de un elemento particular, cual la confesión judicial, con olvido del resto de los demás medios de prueba todo lo cual está proscrito en casación, salvo que se hubiera señalado un documento rotundo e incontestable que por se acreditara el error de hecho o de Derecho en que eventualmente hubiera incidido la sentencia atacada; por ello este motivo sigue, como el anterior, el camino de su perecimiento, que igualmente se predica como lo anterior aquí con relación al motivo 3.º, que con la misma base procesal de su precedente, hace repetición de su contenido sustantivo (arts. 1.232 y 1.233 del Código Civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en punto a la supuesta cesión de las fincas en aparcería del padre don Serafin a su hijo don Gonzalo . Pero, he aquí que la improsperabilidad de este motivo se afianza porque el recurrente juega dialécticamente con el contenido académico, semántico, de los vocablos "cesión" y "cooperación en el cultivo., que en los medios rurales es de difícil distinción y más aún en su proyección jurídica. Por ello, la sentencia combatida al analizar la prueba extrae el sentido real de la situación de la aparcería y de la relación dueño-aparcero, para calificar con rotundidad que lo que acaece en el tema debatido es que el hijo, no por cesión, sino como cooperador con el padre del cultivo en aparcería de las fincas, merece la protección legal que le brinda el art- 117.2.º de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 , que incluso ha sido expresamente aceptado por la propietaria facta concludentia ya que el hijo demandado en su propio nombre satisfacía a aquélla la participación porcentual que le correspondía, lo que supone -dice el fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida- la existencia de este nuevo contrato de aparcería con don Gonzalo como titular aparcero, enfatizando además la sentencia como hecho probado que la actuación de este último en lo atinente al pago de esas participaciones lo fue como persona directamente interesada y no al cobijo del art. 1.158 del Código Civil como tercero finalistamente beneficiario de tal actuación.

Quinto

El motivo cuarto, con base en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la violación del art. 1.158 del Código Civil . La simple lectura del motivo demuestra que el alégalo que en el mismo se contiene hace supuesto de la cuestión al partir de dos hechos contrarios a los establecidos por la Sala a quo cuales son: Une el pago en este caso no es signo revelador de la existencia de contrato y que al tratarse "del hijo del aparcero" ha de suponérsele mandatario verbal del padre. Pues bien, como quiera que esos hechos, son premisa, inexcusable de su razonamiento, es evidente que no puede prosperar sin haber destruido previamente las conclusiones fácticas en que se apoya el pronunciamiento de la sentencia, cuyas bases de hecho son la existencia de ese nuevo contrato de aparcería del que es titular el demandado don Gonzalo y que éste ha satisfecho la participación porcentual en su propio nombre y derecho a la dueña a partir de la campaña agrícola 1483/1984. y sabido es que el supuesto de la cuestióncomo instrumento dialéctico casacional está proscrito.

Sexto

El motivo 5.º también al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del art. 1.214 del Código Civil , precepto que al no contener ninguna regla de valoración de prueba no es apta para casación sino cuando la Sala de apelación ha controvertido el onus probandi que dicha norma contiene, lo que no aconteciendo en el presente caso, es por demás irrelevante por cuanto la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el factum como sustrato del tema litigioso, por lo que el motivo ha de perecer.

Séptimo

El motivo 6.º se articula bajo la égida del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señalando como precepto vulnerados los arts. 104 y 106 en relación con el art. 70 lodo ellos de la Ley de Arrendamientos Rústicos que ha de sucumbir a la sola consideración de la petición de principio que establece en su argumentación cual es la hipotética existencia de cesión del contrato de aparcería del padre al hijo: cesión que como se sabe constituye una simple sustitución del elementos subjetivo del contrato permaneciendo uno y el mismo negocio jurídico en tanto que lo acaecido en el presente supuesto es según proclamación láctica de la sentencia recurrida que no ha sido desvirtuada, según ya se dijo, que existe un nuevo contrato con don Gonzalo con exclusión del padre, lo que nos conduce a enfrentarnos con la existencia de una novación extintiva, no simple modificativa o impropia (art. 1.204, último inciso, del Código Civil ).

Octavo

Rechazados los seis motivos, se declara improcedente el recurso, sin hacer expresa imposición de costas, por no detectarse temeridad o mala fe en la prosecución del recurso y de acuerdo con el principio iclussio unius, exclussio alterius aplicable con vista del dispositivo del art. 134, sobre todo en su apartado dos en relación con el resto de las reglas que se contienen según expresa la Ley 31 de diciembre de 1980 sobre Arrendamientos Rústicos .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el 385 pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de doña Amanda , contra la Sentencia de fecha 2 de enero de 1991, que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao , y respecto a las costas, cada parte satisfará las suyas propias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernandez Cid de Temes.-Matías Malpica y González Elipe.-Rubricados.

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