STS, 22 de Enero de 2003

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2003:259
Número de Recurso9016/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 9.016/1997, interpuesto por la entidad SPONTEX ESPAÑA S.A., representada por la procuradora doña Almudena Galán González y asistida de letrado, contra la sentencia nº 469/1997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 12 de junio de 1997 y recaída en el recurso nº 231/1995, sobre denegación de registro de modelo de utilidad; habiendo comparecido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la entidad VILEDA IBÉRICA S.A., representada por el procurador don Eduardo Morales Price, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia estimando el recurso promovido por VILEDA IBÉRICA S.A. contra el acuerdo dictado por la Oficina Española de Patentes y Marcas de 8 de agosto de 1994, por el cual, estimándose el recurso de reposición interpuesto por "Covitex, S.A.", se denegaba a la actora la concesión del modelo de utilidad número 9.201.821.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por SPONTEX ESPAÑA S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de septiembre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 22 de octubre de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción del artículo 143 de la Ley de Patentes en relación con los artículos 145 y 146 del mismo cuerpo legal.

2) Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando los motivos del recurso y casando la sentencia recurrida, se resuelva de conformidad a la súplica del escrito de esta parte de contestación a la demanda en la primera instancia, esto es, desestimando el recurso de VILEDA IBÉRICA S.A. y confirmando la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas denegatoria del registro del modelo de utilidad número 9.201.821.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de octubre de 1998, ordenándose por otra de fecha 12 de noviembre siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso.

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito de oposición en fecha 18 de noviembre de 1998, en el cual, tras manifestar los argumentos que consideró pertinentes, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por la entidad VILEDA IBÉRICA S.A. se evacuó el trámite de oposición conferido en fecha 22 de diciembre de 1998, mediante escrito en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto de contrario y confirmando la sentencia impugnada, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de enero del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto de la presente casación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimatoria del recurso interpuesto contra acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegó la inscripción del modelo de utilidad número 9.201.821 propiedad de la empresa VILEDA IBÉRICA S.A.

El Tribunal "a quo", a partir de la aplicación de los artículos 143, 145 y 146 de la Ley de Patentes, de 20 de marzo de 1986, llega a la conclusión de que el modelo de utilidad pretendido, consistente en un "mocho perfeccionado", posee una novedad suficiente, frente a las patentes de invención anteriormente divulgadas, determinante de la producción de una ventaja apreciable para su uso, lo que permite su inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Frente a tales consideraciones, la entidad SPONTEX ESPAÑA S.A., oponente ante la Oficina de Patentes con su anterior denominación COVITEX S.A., fundamenta el presente recurso de casación en infracción de los mencionados preceptos de la Ley 11/1986 y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEGUNDO

El artículo 143.1 de la Ley de Patentes indica que "Serán protegibles como modelos de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación". Se trata, por tanto, de proteger, mediante su acceso al Registro, aquellos modelos que aporten una novedad que produzca alguna ventaja apreciable. Dicho precepto ha sido interpretado en relación con los artículos 145 y 146, por la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6 y 13 de marzo y 2 de abril de 2001, y las que en ellas se citan, así como las más recientes de fechas 22 de abril y 23 de octubre de 2002), en el sentido de hacer notar que la novedad supone aportar un aspecto nuevo en la funcionalidad del objeto, respecto de lo anteriormente existente, que, a su vez, reporte beneficios en su utilización; mientras que la actividad inventiva, tal y como se expresa en el apartado 1º del artículo 146 citado, se considera aquella invención que no resulte del estado de la técnica de una manera muy evidente para un experto en la materia.

Tenemos, por tanto, que se necesita, para entender cumplidos los requisitos impuestos por los anteriores preceptos, la concurrencia de dos factores: uno, de carácter intelectual, de exigir que se trate de una invención novedosa que implique una actividad inventiva, tal y como se ha definido, y el otro, de carácter práctico o utilitario, al exigir que de su configuración, estructura o constitución resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación; o, como se ha expresado en la sentencia de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2001, la convergencia de una novedad formal y otra funcional.

La entidad actora alega, en el primer motivo de su escrito de interposición, que por el Tribunal "a quo" no se justifica la existencia de una actividad inventiva en el modelo de utilidad cuestionado, sino tan sólo su novedad, la cual dicha entidad no discute. Tal crítica que se hace de la sentencia de instancia no puede, sin embargo, ser acogida por esta Sala. En efecto en dicha sentencia, tras realizarse una interpretación acorde con la que se ha expuesto anteriormente de los artículos 143, 145 y 146 de la Ley 11/1986, se entienden cumplidos todos los requisitos relatados y ello en base a la prueba pericial practicada en los autos, afirmando en su fundamento de derecho segundo que "el modelo de utilidad de que se trata hace referencia a un mocho perfeccionado, constituido por un fleco formado por la superposición de bandas de material flexible y absorbente, cada una de las cuales presenta una zona central de ensartado en un cabezal solidario a un mango de accionamiento, así como dos zonas extremas, afectadas por uno o más cortes longitudinales, que definen dos o más tiras de la banda y, por tanto, de fleco; diferenciándose las zonas extremas de cada banda en una zona lisa de frote y una zona de fleco de tiras para el fregado, definida por unos cortes longitudinales practicados en la misma, cuyo número viene determinado en función de la sección mínima de cada tira, necesaria para soportar los esfuerzos de uso del mocho, tanto en las operaciones de fregado como en las de escurrido, para presentar el mínimo valor del momento máximo de inercia, según la dirección de la mayor dimensión de su sección recta, que permite la flexión de las tiras en todos los sentidos, y para disponer de la máxima superficie periférica de absorción, de escurrido y de secado. Diferenciándose el modelo de utilidad de que se trata de otras patentes de invención opuestas al mismo, en que la banda de material laminar dispone en cada mitad de una amplia zona lisa de frote, que se extiende más allá del borde del cabezal de soporte, hasta el inicio de los cortes determinantes de las tiras del fleco, y en que el número de tales cortes es el máximo posible en función de la resistencia del material; lo que constituye una novedad frente a aquéllas patentes de invención, determinante de la producción de una ventaja prácticamente apreciable en su uso, consistente la misma en que, con la existencia de una amplia zona de frote, se pueden conseguir mejoras en la operación de fregado, tales como una mayor limpieza del suelo, una mayor comodidad para el usuario y más rapidez al ejecutar la operación, siempre utilizando el mocho en la posición y de la manera adecuadas, es decir, aplicando una de las zonas de frote directamente contra el suelo, mientras se mantienen todas las tiras del fleco a un sólo lado con respecto al eje vertical del mango".

Pues bien, aunque recogidos de forma conjunta, se aprecia la existencia de los dos requisitos tantas veces repetidos en lo anteriormente expuesto. En concreto, la actividad inventiva que se reivindica se refiere a una zona lisa de frote que se extiende más allá del borde del soporte y a la necesidad de establecer unas condiciones a partir de las cuales se pueda conseguir el máximo número de flecos en cada una de las bandas en función de la resistencia del material, lo que se deriva precisamente de que aquéllos no se encuentran sujetos por el cabezal y podrían, de no tenerse en cuenta tales condiciones, dar lugar a desgarros en cada una de las porciones de banda entrecruzadas. Dichas novedades suponen, a juicio del perito que emitió el dictamen en la prueba practicada en autos, una actividad inventiva y así lo recoge la sentencia de instancia aunque de un modo inherentemente unido a las consecuencias prácticas que de ello se derivan.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, la entidad recurrente alega infracción de la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto que en la sentencia de instancia se ha llegado al extremo "de considerar al informe pericial en su individual contemplación como provisto de fuerza vinculante para el órgano decisor, hurtando toda valoración de las demás pruebas existentes en autos y, muy en especial, del Informe de 15 de julio de 1994 del Área de Modelos de la Oficina Española de Patentes y Marcas".

Admite, sin embargo, la actora que, en referencia a este último, debe atribuírsele una presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto "salvo que a tenor de las restantes pruebas disponibles se llegue a la conclusión de que sus convicciones no son acertadas". Sin negar el valor de dicho informe, reiteradamente afirmado en la jurisprudencia de esta Sala, es cierto que, como también reconoce la recurrente, el Tribunal de Instancia debe tomar en consideración todos los informes técnicos obrantes en autos apreciándolos conforme a las reglas de la sana crítica. Desde este punto de vista hay que tener en cuenta lo siguiente: 1º) la Oficina de Patentes en su primera resolución de fecha 24 de noviembre de 1993 acuerda la concesión del registro solicitado al entender que no se encuentra anticipado por los modelos de utilidad y patentes de invención oponentes; 2º) interpuesto recurso de reposición por la entidad recurrente en la presente casación, se obtiene una resolución favorable que deniega dicho registro, a partir del informe del Área de Modelos ahora reivindicado; 3º) en el proceso de instancia las partes tuvieron oportunidad de presentar sendos informes elaborados por ingenieros industriales que corroboraban sus pretensiones; 4º) la Sala de instancia estimó pertinente la prueba pericial solicitada por la parte demandante VILEDA IBÉRICA S.A., y ampliada posteriormente por la codemandada SPONTEX ESPAÑA S.A., consistente en informe, a emitir por perito designado por insaculación, que versaría sobre los extremos propuestos por ambas.

Ante la diversidad y contradicción entre los distintos informes, el Tribunal de instancia considera que el dictamen pericial emitido durante la práctica de la prueba debe prevalecer frente a los restantes, lo que sin duda es acorde con la jurisprudencia de esta Sala dictada en esta misma materia (sentencias de fechas 3 de marzo y 22 de octubre de 1997, entre otras); al tiempo que, tras una valoración de los mismos y del expediente administrativo, llega a una conclusión distinta a la de la resolución de fecha 8 de agosto de 1994 impugnada. Tal conclusión se halla dentro de las competencias jurisdiccionales de dicho Tribunal, que tiene la facultad de revocar las resoluciones de la Oficina Española de Patentes difiriendo del informe emitido por el Área de Modelos, todo ello dentro de la consideración global de las pruebas y documentos obrantes conforme a las reglas de la sana crítica, a las que sin duda se ha ajustado la Sala "a quo" como ha quedado de manifiesto en el anterior fundamento de derecho, y que no puede ser corregida en casación.

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 9.016/1997, interpuesto por la entidad SPONTEX ESPAÑA S.A. contra la sentencia nº 469/1997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 12 de junio de 1997 y recaída en el recurso nº 231/1995; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Óscar González González, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

14 sentencias
  • STSJ Murcia 667/2017, 16 de Noviembre de 2017
    • España
    • 16 Noviembre 2017
    ...detalles irrelevantes; tal y como se pronuncia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de la Sala Tercera de fecha 10/4/2003, 22/01/2003, 22/4/2002 y 23/10/2002 La Administración demandada se opone al recurso entendiendo que las resoluciones impugnadas se han ajustado plenament......
  • SAP Toledo 219/2006, 18 de Julio de 2006
    • España
    • 18 Julio 2006
    ...sanidad ( STS 9.6.76, 3.6.81, 21.4.86, 4.11.91, 8.2.92, 15.3.93, 14.2.94, 19.12.96, 14.7.97, 31.12.97, 19.2.98, 9.12.99, 24.6.00. 18.9.02 o 22.1.03 entre otras). Esta línea Jurisprudencial consolidada tiene su justificación en la consideración de que solo entonces el interesado estará en co......
  • STSJ Cataluña , 15 de Febrero de 2005
    • España
    • 15 Febrero 2005
    ...no resulta del estado de la técnica de una manera muy evidente para un experto en la materia." Como señala la jurisprudencia, STS, de 22 de enero de 2003 , FJ 2, "Se trata, por tanto, de proteger, mediante su acceso al Registro, aquellos modelos que aporten una novedad que produzca alguna v......
  • STSJ Cataluña , 21 de Septiembre de 2004
    • España
    • 21 Septiembre 2004
    ...del estado de la técnica de una manera muy evidente para un experto en la materia." Como señala la jurisprudencia, por todas, STS, de 22 de enero de 2003 , FJ 2, "Se trata, por tanto, de proteger, mediante su acceso al Registro, aquellos modelos que aporten una novedad que produzca alguna v......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo y otros Tribunales (2003)
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXIV (2003) Jurisprudencia y resoluciones españolas (2003)
    • 14 Septiembre 2003
    ...a la confirmación de tal pronunciamiento. B Modelos de utilidad a) Tribunal Supremo I Relación cronológica y extracto SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 22 DE ENERO DE 2003 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Modelo de utilidad para «mocho perfeccionado»: diferencias frente a otr......
  • Propiedad industrial
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Derechos Reales. Cuaderno IV. Propiedades especiales
    • 1 Septiembre 2010
    ...El ámbito de protección de la patente, Tirant lo Blanch, 2002. Actividad Práctica 3 2 a realizar por el alumno COMENTARIO a la STS de 22 de enero de 2003, Sala 3ª MATERIA: Modelos de utilidad. RESUMEN: Requisitos para la protección como modelo de utilidad: invención novedosa de la que resul......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR