ATS, 17 de Mayo de 2004

PonenteD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2004:6303A
Número de Recurso3699/1993
ProcedimientoTasación Costas
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación número 3699/1993 con fecha 16 de octubre de 2000 en la que impuso a la recurrente las costas del mismo.

Segundo

Con fecha 16 de abril de 2001 la Sra. Secretaria de esta Sección practicó la tasación de costas causadas en el presente recurso de casación por los siguientes conceptos:

"Al Letrado D. Jesús Carlos, sus honorarios, según minuta:

Al Procurador D. Fidelpor sus derechos y suplidos, según nota

Total

13.885.000 Pesetas

1.863.000 Pesetas

15.748.000 Pesetas

Se han excluido de la presente tasación el IVA y art. 35 (según criterio de la Sala en reiteradas sentencias). No se ha incluido la retención del IRPF.

Importa la presente tasación de costas la figurada suma de quince millones setecientas cuarenta y ocho mil pesetas, s.e.u.o.".

Tercero

El Ayuntamiento de Sagunto impugnó la referida tasación de costas mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2001 en el que consideraba excesivos los honorarios del Letrado D. Jesús Carlose indebidos los derechos del Procurador Sr. Fidel.

Cuarto

La impugnación de la tasación de costas por excesivas en relación con la minuta del Letrado Sr. Jesús Carlosfue estimada parcialmente por auto de esta Sala y Sección de fecha 12 de abril de 2002, que acordó reducir su importe a 6.000 euros, equivalente a 998.316 (novecientas noventa y ocho mil trescientas dieciséis) pesetas. Recurrido en súplica por D. Jesús Carlos, el recurso fue declarado inadmisible por extemporáneo con fecha 6 de noviembre de 2002. Este auto fue confirmado por el de 28 de mayo de 2003 que rechazó las solicitudes de aclaración y subsanación suscitadas por la representación procesal de D. Jesús Carlos.

Quinto

Respecto a la impugnación de la minuta del Procurador D. Fidel, por auto de 21 de junio de 2002 esta Sala acordó tasar las costas devengadas por el mismo en el presente recurso de casación número 3699/1993 en la cantidad de 44.960 pesetas, equivalentes a 270,22 euros.

Sexto

Por auto de 3 de julio de 2002 la Sala acordó la aprobación de la tasación de costas en la suma total de 6.270,22 euros.

Séptimo

Por escrito de 4 de diciembre de 2003 D. Jesús Carlossolicitó "que se requiera al condenado a su pago para que dentro del plazo de ocho días haga efectivo su importe, bajo apercibimiento que de no efectuarlo se procederá a su exacción por la vía de apremio".

Octavo

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2004, acordó requerir "a Ayuntamiento de Sagunto a fin de que en el plazo de quince días abone al citado procurador la cantidad de 6.270,22 euros, importe de la tasación de costas aprobada por Auto de fecha 3-07-02 (o sea, ingresada dicha cantidad en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala Tercera, abierta en el Banco Español de Crédito-Banesto, Entidad 0030, de la calle Barquillo número 49, oficina 1006, cuenta número 2409- 0000-80-(3699/1993), bajo apercibimiento de procederse a su exacción por la vía de apremio si no se verificase en el plazo señalado (debiendo aportar a esta Sala el resguardo acreditativo del ingreso efectuado)."

Noveno

El Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre del Ayuntamiento de Sagunto, presentó escrito con fecha 22 de marzo de 2004 en el que hizo las siguientes alegaciones:

"A juicio de esta parte, no procede el pago total de 6.270,22 euros (1.043.277 Pts) a D. Jesús Carlosen la medida en que debe al Ayuntamiento de Sagunto 4.363,34 euros (726.000 Pts) por costas que cobró en exceso en el recurso 5141/1993, tramitado ante esta misma Sala.

Es por ello que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto, mediante acuerdo de fecha 17 de marzo de 2004 (documento núm. 1), acordó:

'Primero.- Compensar a D. Jesús Carlosla cantidad de 4.363,24 euros (720.000 pesetas) de la cantidad adeudada de 6.270,22 euros (1.043.277 ptas) en concepto de tasación de costas, por los procedimientos antes indicados.

Segundo

Proceder al pago a D. Fidelde la cantidad de 6.270,22 euros aprobada por auto de fecha 3 de julio de 2002, ingresando en la cuenta de consignaciones de esta Sala Tercera, abierta en el Banco Español de Crédito-Banesto, Entidad 0030, de la Calle Barquillo núm. 49, Oficina 1006, cuenta 2409-0000-80 (3699-1993), la cantidad de 1.906,87 euros correspondiente a la cantidad efectivamente adeudada una vez compensados los 4.363,24 euros que el Sr. Jesús Carlosdebe al Ayuntamiento que se justifican en la parte expositiva de la presente resolución'.

Aportamos como documento núm. 2 justificante ingreso bancario de fecha 22 de marzo de 2004, en la entidad financiera Banesto por importe de 1.906,87 euros y, como documento núm. 1, copia del citado acuerdo de compensación en el que constan las razones y fundamentos por los que se acuerda la compensación de deudas, al que nos remitimos por economía procesal y damos aquí por reproducido".

Y suplicó "tenga por presentado este escrito, lo admita; por acreditado el pago de 1.906,87 euros y la compensación de 4.363,34 euros, y en méritos del mismo, previos los trámites legales pertinentes, dicte resolución por la que tenga por cumplimentado lo ordenado en la providencia de fecha 23 de febrero de 2004 y extinguida la deuda de 6.270,22 euros".

Décimo

Dado traslado del anterior escrito a D. Jesús Carlos, presentó sus alegaciones con fecha 13 de abril de 2004, del siguiente tenor literal:

"Primera.- El escrito del Ayuntamiento de Sagunto de 18 de marzo de 2004 en el que efectúa determinadas alegaciones contra la providencia de esta Sala de 23 de marzo de 2004, no tiene respaldo procesal alguno.

A tenor del artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la misma, que le fue notificada debidamente al expresado ayuntamiento, a éste no le cabía procesalmente más que interponer recurso de reposición en el plazo y la forma que la precitada ley establece, lo que es evidente que no hizo.

Consecuentemente, a tenor del artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo firme la tasación de costas aprobada por auto de fecha 3 de julio de 2002, esta Sala actuó correcta y legalmente, tanto en la expresada providencia de 23 de febrero de 2004, como en la más reciente de 24 de marzo de 2004.

Ahora el Ayuntamiento de Sagunto recurre a la misma historia que ya utilizó en el año 2001, cuando mi parte solicitó el pago de las costas a cuyo pago fue condenado aquél en el recurso que entabló y perdió contra el auto de ejecución de sentencia que dictó en su día el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana: intentar compensar -cuando carece de ningún título legal acreditativo de ello- la cantidad de 726.000 pesetas que dice nos pagó de más.

Como ya decíamos en nuestro escrito de fecha 14 de diciembre aportado por mi parte en el recurso número 8/5141/1993, el mencionado pago debió reclamarlo, en todo caso, en el procedimiento civil correspondiente y no en aquel momento, tal y como declaró esta Sala al resolver mi precitado escrito".

Y suplicó "resolución por la que declare improcedentes las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Sagunto en su escrito de 17 de mazo de 2004, con todo lo demás procedente en derecho".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

No cabe acceder a la pretensión procesal formulada por el Ayuntamiento de Sagunto en su escrito de 22 de marzo de 2004, consistente en que se tenga por cumplido el pago ordenado en nuestra providencia de 23 de febrero de 2004 y "por extinguida la deuda de 6.270,22 euros".

En efecto, las vicisitudes relativas a otro pago que en 1999 hiciera el mismo Ayuntamiento a favor del mismo deudor, en el seno del recurso de casación número 5141/1993 (pago que la Corporación Municipal considera en parte indebido, en cuanto excedió de la cantidad a que ascendieron finalmente las costas de aquel proceso), no pueden traducirse automáticamente en la minoración, por compensación, de la cantidad debida en éste, pues no ha quedado demostrada de modo incontrovertible, en este incidente, la realidad de los hechos en que se basa la pretensión del Ayuntamiento de Sagunto.

Sin negar, pues, la posibilidad de que aquel pago pudiera haberse hecho en los términos que reseña la parte aquí condenada en costas, no admitidos por el Letrado acreedor en su escrito de 13 de abril de 2004, hemos de concluir que este incidente no es el adecuado para dirimir una controversia sobre el supuesto pago en exceso de las costas correspondientes a otro litigio.

En la medida, pues, en que hay contradicción sobre la exigibilidad de la supuesta "deuda" (por cobro indebido) que, a juicio del Ayuntamiento de Sagunto, ha de satisfacerle el Letrado señor Jesús Carlos, no es posible acceder, en este proceso, a la solicitud formulada por el citado Ayuntamiento y debe estarse a lo resuelto en la providencia de 23 de febrero de 2004,

Segundo

Una vez que se ha acreditado el pago parcial (en cuantía de 1906,87 euros) del Ayuntamiento de Sagunto al Procurador señor Fidel, por el concepto antes indicado, debe modificarse la cantidad señalada en la providencia de 23 de febrero de 2004, de la que quedan pendiente de pago el resto hasta la cifra de 6.270,22 euros.

Tercero

No hay motivos para imponer a ninguna de las partes las costas de este incidente.

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la pretensión de compensación de deudas instada por el Ayuntamiento de Sagunto en su escrito presentado ante esta Sala el 22 de marzo de 2004.

Segundo

Estése a lo resuelto en la providencia de 23 de febrero de 2004, cuyo requerimiento se tiene por cumplido tan sólo en la cuantía de 1.906,87 euros, debiendo el Ayuntamiento de Sagunto proceder, en los mismos términos en aquélla consignados, al pago de la cantidad restante.

Tercero

No imponer a ninguna de las partes las costas de este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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