STS, 18 de Diciembre de 2002

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2002:8557
Número de Recurso9127/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación interpuesto por INMOBILIARIA COLONIAL S.A., representada por el Procurador Don José Manuel Villasante García y asistida del Letrado Don José Luis Gros Ciurana, contra la sentencia número 533 dictada, con fecha 10 de julio de 1997, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 906/1995 promovido contra la resolución de 27 de febrero de 1995 del Tribunal Económico Administrativo Regional, TEAR, de Cataluña por la que se había desestimado la reclamación de tal naturaleza deducida contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria referente a la manera de aplicar la Disposición Transitoria Unica del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, en relación al valor catastral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis sustentada por el citado TEAR de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de julio de 1997, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 533, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad INMOBILIARIA COLONIAL S.A. contra la resolución de 27 de febrero de 1995 del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, recaída en el expediente núm. 4756/94, por virtud de la que, en esencia, se desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra Acuerdo de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles respecto a la aplicación de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de INMOBILIARIA COLONIAL S.A, preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de diciembre de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya se ha indicado en las sentencias de esta Sección y Sala de 23 de julio y 16 de diciembre de 2002 (dictadas, para un supuesto semejante al analizado en estas actuaciones, en los recursos de casación números 5405/1997 y 6709/1997), la cuestión esencial aquí planteada queda centrada, por propia concreción de las partes, en DETERMINAR SI la aplicación de la Disposición Transitoria Unica del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio (por el que se aprobaron las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana) a los inmuebles arrendados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, cuyo arrendamiento subsistiese en la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto, sólamente podía referirse a los arrendamientos que tuvieran por objeto inmuebles cuyos valores catastrales se hubieran fijado según el propio Real Decreto en cuestión (como se ha declarado por la Administración, por el TEAR de Cataluña y por la sentencia de instancia), O SI, por el contrario, resultaba también aplicable, siempre que se diere el requisito de la antigüedad y la ausencia de mecanismos compensatorios en la normativa tributaria que tuvieran en cuenta el especial régimen jurídico de dichos inmuebles, a aquéllos de éstos cuyos valores catastrales se hubieran determinado con arreglo a normas distintas del mencionado Real Decreto.

SEGUNDO

La citada Disposición Transitoria Unica del Real Decreto 1020/1993 establece que "a los inmuebles urbanos arrendados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y cuyo contrato de arrendamiento subsista en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto se les podrá aplicar, a instancia de parte, un coeficiente reductor del 0'7 sobre el valor conjunto de suelo y construcción, en tanto no se arbitren a través de la normativa tributaria oportuna otros mecanismos compensatorios que tengan en cuenta el especial régimen jurídico de dichos inmuebles".

Al efecto, es necesario tener presente que en este caso no ha sido objeto de contención, y por tanto es supuesto admitido, que los inmuebles propiedad de Inmobiliaria Colonial S.A., aquí recurrente, cumplían el requisito de estar arrendados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, que la citada entidad solicitó expresamente de la Gerencia Territorial de Barcelona del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, y con efectos desde el 1 de enero de 1994 (es decir, para un ejercicio posterior a la entrada en vigor del comentado Real Decreto 1020/1993), la aplicación de su Disposición Transitoria Unica, y que el Centro de referencia, mediante resolución de 29 de marzo de 1994, denegó esa aplicación del coeficiente reductor del 0'7 con fundamento en que la Disposición acabada de citar, por pertenecer a un Real Decreto que tenía por finalidad su aplicación exclusiva a procedimientos de revisión y modificación de valores catastrales llevados a cabo con arreglo a sus propias disposiciones, no podía perseguir su aplicación retroactiva a valores catastrales obtenidos en base a normativas técnicas anteriores.

Impugnada dicha resolución denegatoria ante el TEAR de Cataluña, fué, a su vez, desestimada mediante la resolución de 27 de febrero de 1995, en la que, tras una serie de curiosas argumentaciones dirigidas a desvirtuar el sentido que se desprendía de la propia literalidad de la Disposición Transitoria en cuestión -aparentemente favorable, en su criterio, al reconocimiento de la aplicación del coeficiente reductor-, se llegó a la conclusión de que, estando regulados y tasados en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, LHL, los procedimientos de fijación y modificación de los valores catastrales de los inmuebles urbanos (artículos 69 a 72) y debiendo surtir efecto las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produjeran en los bienes gravados en el período impositivo siguiente a aquél en que hubieran tenido lugar (artículo 75.3), "de aceptarse la pura literalidad del precepto debatido, se estaría dando entrada, en una serie de supuestos en los que no se produce en verdad ningún tipo de alteración, dado que la situación de arrendamiento es neceriamente preexistente con respecto a la promulgación de la norma, a un tipo de modificación valorativa ajena a cualquiera de los tres procedimientos que contempla la Ley y, por tanto, extralegal", y de que, por eso mismo, procedía la desestimación de la pretensión deducida por la recurrente.

Por su parte, la sentencia aquí recurrida -la de la Sala de esta Jurisdicción en Barcelona, Sección Tercera, de 10 de julio de 1997, número 533-, para desestimar el recurso contencioso administrativo que, con el número 906/1995, se planteó ante la misma, abundó en las anteriores consideraciones y entendió lógica la interpretación de que el coeficiente reductor del 0'7 sólo era de aplicación a los valores catastrales fijados según las reglas recogidas en el propio Real Decreto 1020/1993, ya que las normas, en principio, se dan para los negocios futuros y no para la regulación de los hechos pasados, sentando, en definitiva, las siguientes conclusiones: a) que, para los valores catastrales adoptados derivados de Ponencias disciplinadas por el Real Decreto 1020/1993, resultará aplicable el régimen de la denominada improcedentemente Disposición Transitoria Unica de dicho Real Decreto y a pesar de esa ubicación sistemática; b) que, a su vez, para los valores catastrales adoptados derivados de Ponencias disciplinadas por la Orden de 1989, resultará aplicable el régimen del coeficiente 'M' de dicha Orden y a pesar de la literalmente derogación de la misma por el citado Real Decreto 1020/1993; y, c) que, finalmente, para los valores catastrales derivados de Ponencias disciplinadas por la normativa reglamentaria anterior -que es el caso que se enjuicia-, no resultará aplicable ni la denominada improcedentemente Disposición Transitoria Unica del comentado Real Decreto ni el coeficiente 'M' de la Orden de 1989.

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en que la sentencia de instancia ha infringido la mencionada Disposición Transitoria Unica del Real Decreto 1020/1993, pues, en esencia, el único requisito que se establece normativamente para la aplicación del coeficiente reductor del 0'7 señalado en dicha Disposición es (según una interpretación literal, contextual, histórica, social y finalística de la misma), además de la antigüedad y subsistencia del arriendo del inmueble, que no se arbitren a través de la normativa tributaria otros mecanismos compensatorios que tengan en cuenta el especial régimen jurídico de los inmuebles en cuestión.

CUARTO

Arguye, en primer lugar, el Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso casacional, que éste debe ser inadmitido por razón de la cuantía, porque la pretensión ejercitada en la instancia estriba en la solicitud de la aplicación de un coeficiente reductor del 0'7 y, por tanto, atendido que para alcanzar el límite mínimo de los seis millones de pesetas previsto en el artículo 93.2.b) de la LJCA (versión del año 1992) sería necesario que el valor catastral de cada inmueble, por sí solo y separadamente (a tenor de lo indicado en el artículo 50.3 de la citada LJCA), superara los 857 millones de pesetas, es obvio -en su opinión- que tal presupuesto cuantitativo no se da en el caso examinado (cual lo advera -añade- el hecho de que en la propia resolución del TEAR de 27 de febrero de 1995 se indique expresamente que "la cuantía controvertida no alcanza el importe de primera instancia").

Pero tal causa de inadmisibilidad no puede gozar, en el presente supuesto, de predicamento, pues no se cuestiona, en el proceso, la viabilidad o legalidad de ninguna liquidación que haya sido ya efectivamente girada y exaccionada por una concreta y determinada Corporación Municipal, sino, simplemente y con un valor en cierto modo genérico, la virtualidad y el alcance de la Disposición Transitoria Unica del Real Decreto 1020/1993, al objeto de determinar la aplicabilidad, o no, del coeficiente reductor del 0'7 en ella previsto a los valores catastrales de una serie de fincas o inmuebles y poder cuantificar, así, en el futuro, la cuota del IBI que, respecto a las mismas, se devengue.

O sea, no se está, aquí, ante unas liquidaciones de dicho Impuesto ya giradas y notificadas a unos ocasionales interesados (entre ellos, por ejemplo, a Inmobiliaria Colonial S.A.) sino ante la determinación, a modo de proemio o prius genérico, de la concreta hermenéusis de un precepto que constituye uno de los presupuestos normativos de dichas posibles liquidaciones (y, tan es así, que la sociedad recurrente llega a plantearse, directamente, la inconstitucionalidad -no predicable, obviamente, de un Real Decreto- o, con mayor precisión técnico jurídica, la ilegalidad del mismo, sin referencia alguna a las potenciales liquidaciones practicadas o a practicar en base al mismo).

En relación con la causa de inadmisibilidad del recurso acabada de analizar, la sentencia de esta Sección y Sala de 16 de diciembre de 2002 (antes citada) ha dejado sentado que la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la cuota tributaria diferencial que resultaría como cantidad a pagar, en el caso de discutirse sobre el valor catastral, es aplicable en los supuestos en que el mismo (el valor catastral fijado, revisado o comprobado) sea el objeto de la impugnación, pero no cuando lo que se pretende (como en este caso de autos) es la genérica aplicación (a los inmuebles que pertenezcan a la solicitante) de un criterio de valoración para el futuro, al margen y con independencia de los valores catastrales en vigor para dichos inmuebles, que no son objeto de impugnación alguna.

Es más, el caso aquí examinado está más cerca de los supuestos en que se solicita una exención (en los que también esta Sección y Sala ha atendido, para fijar el quantum impugnatorio, al importe de las concretas liquidaciones combatidas - siempre que la pretensión del citado beneficio constituyera una de las alegaciones para sostener la anulación de aquéllas-); pero, aun así, la Sección y Sala ha distinguido los mencionados supuestos de aquellos otros -como también sucede aquí- en que no existen actos liquidatorios impugnados sino que la pretensión del beneficio tributario es autónoma y se proyecta al futuro de forma, en principio, indefinida (en los que se ha venido aplicando la regla general de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 para las prestaciones vitalicias: es decir, la multiplicación por diez de la cuota que resultaría aplicable de no ser procedente el beneficio tributario, ex artículo 489.2).

Sin embargo, tampoco esta última regla general de determinación de la cuantía litigiosa resulta directamente aplicable en el verdaderamente singular supuesto de autos, porque no se está, aquí, ante ninguna pretensión de obtención de una exención, ni de ningún otro beneficio tributario.

Y, por ello, debe ser resuelta la cuestión sobre la cuantía litigiosa (planteada por el Abogado del Estado recurrido) con la misma excepcionalidad o singularidad comentada (sin que ello implique, obviamente, modificar o sustituir las reglas generales antes reseñadas).

En efecto, es la propia Administración del Estado quien, en una Disposición específica y estableciendo un régimen transitorio, invita a los titulares de bienes inmuebles urbanos que se encuentren en unas determinadas condiciones arrendaticias, limitadoras de la disponibilidad que les corresponde en cuanto propietarios, para que pongan tal hecho en conocimiento del órgano administrativo que, con puros criterios técnicos, fijó el valor catastral indiscutido y firme de los inmuebles, sin tener en cuenta, sin embargo, en su elaboración y concreción, la particular circunstancia de rentabilidad limitada y prórroga forzosa del arrendamiento, con el fin de que, si no se hubieran arbitrado antes otras medidas fiscalmente compensatorias de la disminución del valor que las comentadas limitaciones suponen, aplique el especial y transitorio índice corrector, cumpliendo, con ello, la obligación normativamente impuesta y sólo pendiente de solicitud por el interesado.

En tales circunstancias, cabe decir que el valor de la pretensión aquí objeto de debate habría de calcularse en relación con los perjuícios económicos derivados del incumplimiento por la Administración de una obligación normativa y estaríamos (estamos), por tanto, en realidad, ante uno de los puros supuestos de indeterminación de la cuantía en materia tributaria.

En cualquier caso, no hay, pues, motivo para inadmitir, por razón de la cuantía, el presente recurso de casación.

QUINTO

Planteada la controversia de fondo de la manera que hemos venido exponiendo, la Sala ha de concluir que la aplicación del referido coeficiente del 0'7 previsto en la Disposición Transitoria Unica del Real Decreto 1020/1993 resulta insoslayable.

En efecto, aparte de que tal Disposición no exige, para la aplicación del comentado coeficiente reductor del 0'7, que se trate de inmuebles cuyos valores catastrales hubieran resultado revisados o modificados conforme a las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones arbitradas por el Real Decreto en cuestión, es lo cierto que, al situar dicho Real Decreto la aplicabilidad del coeficiente de referencia en una Disposición de la naturaleza de la aquí controvertida -en una Disposición Transitoria-, está revelando, bien a las claras, su voluntad de que el supuesto que contempla y su contenido normativo desplieguen su actividad en el momento de su entrada en vigor y, por ende, para el futuro.

No hay, pues, ningún caso de retroactividad por el hecho de que se interprete que la Disposición se aplique a inmuebles cuyo valor catastral no haya sido determinado con arreglo a las reglas que el Real Decreto al que pertenece haya establecido, porque una cosa es la aplicación retroactiva de esa Disposición, que haría factible la aplicación del coeficiente corrector en relación a ejercicios anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto, y otra bien diferente que una Disposición Transitoria cumpla su función, necesariamente, con la conservación, para supuestos surgidos con anterioridad a la nueva normativa, de determinadas regulaciones o determinados beneficios correctores vigentes con anterioridad, y esto es, precisamente, lo que hizo la Disposición en cuestión, porque el Real Decreto derogó la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1989, que había establecido un coeficiente corrector (M), aplicable a los inmuebles que cumplieran los requisitos de estar cedidos en contrato de arrendamiento sometido al régimen de prórroga forzosa. Es claro, pues, que lo que se quiso con la Disposición Transitoria aquí cuestionada fué mantener esa reducción, en tanto se arbitraran otros mecanismos compensatorios en la normativa tributaria, para los inmuebles arrendados desde fecha anterior al 9 de Mayo de 1985 que subsistieran en la de entrada en vigor de la propia Disposición.

SEXTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso, en el sentido de que procede la anulación del acuerdo del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria a que al principio se hizo referencia y de que procede, asimismo, la aplicación del coeficiente reductor del 0'7, aquí controvertido, hasta que, a través de la normativa tributaria oportuna, se arbitren otros mecanismos compensatorios que tengan en cuenta el especial régimen jurídico de los inmuebles urbanos arrendados a que hace referencia la Disposición Transitoria analizada.

Ahora bien; tanto en la instancia como en el escrito de interposición de este recurso, se solicita por la recurrente "la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en las liquidaciones practicadas por IBI, más los intereses de demora legalmente devengados" (sic en el referido escrito de interposición) y es obvio que esta petición supone, necesariamente, una impugnación implícita de las liquidaciones practicadas por el mencionado concepto tributario por los Ayuntamientos correspondientes a los distintos emplazamientos de los inmuebles y una petición, también, de devolución de ingresos, a esos mismos Ayuntamientos, cuestiones estas en que esta Sala, por elemental lógica y sin necesidad de mayores argumentos, no puede entrar y que han de depender de las iniciativas que, respecto de esos mismos Ayuntamientos, la Inmobiliaria Colonial S.A. aquí recurrente pueda, en su caso, emprender, por supuesto sin que, en relación a su resultado, puedan tampoco hacerse aquí declaraciones anticipadas.

SÉPTIMO

No procede hacer ningún pronunciamiento específico en cuanto a costas, tanto de las producidas en la instancia como respecto a las devengadas en esta casación, de conformidad con lo establecido en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA COLONIAL S.A. contra la sentencia número 533 dictada, con fecha 10 de julio de 1997, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos casarla y la casamos, y, en consecuencia, estimando el recurso contencioso administrativo de instancia número 906/1995, anulamos el acuerdo de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 29 de marzo de 1994 y la resolución del TEAR de Cataluña de 27 de febrero de 1995 que lo confirmó, y, en su lugar, declaramos el derecho de la recurrente a que, respecto a los inmuebles urbanos arrendados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, sea aplicable el coeficiente reductor del 0'7 sobre el valor conjunto de suelo y construcción en tanto se arbitren mecanismos compensatorios que tengan en cuenta el especial régimen jurídico de dichos inmuebles en la normativa tributaria oportuna, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la petición de devolución de ingresos hecha por la referida recurrente, ni sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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