STS, 13 de Febrero de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:987
Número de Recurso5833/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 5833/95, interpuesto por el Consejo General de Diplomados de Enfermería, que actúa representado por el Procurador Dª. Mercedes Marín Iribarren, contra la sentencia de 15 de marzo de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 970/93, en el que se impugnaba el acuerdo de 19 de abril de 1.993, del Consejo General de Colegios de Diplomados de Enfermería, relativo a denegación de inclusión de Votos Particulares en un acuerdo del citado Consejo.

Siendo parte recurrida, los Colegios Ayudantes Técnico Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Alicante y Valencia, que actúan representados por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de junio de 1.993, los Colegios Oficiales de A.T.S. y Diplomados en Enfermería de Alicante y Valencia, interpusieron recurso contencioso administrativo, contra el acuerdo de 19 de abril de 1.993, del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 15 de marzo de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que, previo rechazar las causas de inadmisión opuestas al recurso contencioso-administrativo formulado por los Ilustres Colegios Oficiales de A.T.S. y Diplomados en Enfermería de Alicante y Valencia, representados por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, contra el acuerdo del Consejo General de Colegios de A.T.S. y Diplomados en Enfermería, representado por la Procurador Dª Mercedes Marín Iribarren, contra el Acuerdo de dicho Consejo General, de 19 de Abril de 1993, denegatorio de la inclusión de los respectivos Votos Particulares emitidos por dichos Colegios, frente a los Acuerdo de la Asamblea General del Consejo citado, celebrada el 30 de Marzo de 1993, debemos declarar y declaramos que aquel no se ajusta al Ordenamiento jurídico, y en su virtud, lo revocamos y dejamos sin efecto, reconociendo el derecho de los Colegios recurrentes a formular votos particulares contra los acuerdos litigiosos, y asimismo la obligación de incorporarlos al Acta de dicha Asamblea, condenando al Consejo demandado a estar y pasar por lo mandado; sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Consejo General de Diplomados en Enfermería por escrito de 11 de abril de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 28 de abril de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de contestación a la demanda, en base a un único motivo de casación, aducido al amparo del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, de una parte que los artículos 24 y 27 de la Ley 30/92, son aplicables a los Colegios Profesionales y de otra, que la alegación de extemporaneidad en la presentación de los votos, no puede ser apreciada, tanto porque el recurrente no ha cumplido con las exigencias del recurso de casación, como porque es una cuestión de hecho no revisable en casación, sin olvidar que la resolución impugnada no admitió los votos por razones de fondo y no por haberse presentado fuera de plazo.

QUINTO

Por providencia de 16 de octubre de 2.000, se señaló para votación y fallo el día seis de febrero del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada que no había admitido la presentación de sendos votos particulares, valorando en sus Fundamentos de Derecho Tercero que la Ley 30/92, es aplicable a los Colegios Profesionales de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley, artículo 8.1 de la Ley de Colegios Profesionales y doctrina del Tribunal Supremo y en el fundamento de Derecho Cuarto: " En relación con la negativa del Consejo General de integrar en el Acta de la Asamblea del Consejo General de 30 de marzo de 1.993, los Votos particulares de los Colegios de Valencia y Alicante, suscritos y registrados el 1º de Abril de 1.993 (acompañados a la contestación a la demanda), por estimarse que no quedaban incluidos en el art. 27 de la Ley 30/92, según la Resolución impugnada de 19 de abril de 1.993 (documento nº 2), comunicada a cada uno de dichos Colegios y registrada el 23 de dicho mes; ha de sentarse a mayor abundamiento, que las argumentaciones de dicho Consejo, expuestas en ese trámite de contestación (folio 4), son obviamente improcedentes, habida cuenta de que el voto disidente de ambos Colegios fué único y en el mismo sentido, sin que la formulación razonada que con el carácter de voto particular se hizo el 1º de Abril (siguiente al de celebrarse la Asamblea), pueda considerar "doble" o distinto, ni tampoco de carácter extraordinario, pues tal postura del Consejo no responde a la normativa vigente, estando claramente prevista su posibilidad en el art. 27.3 de la citada Ley 30/92, si bien con el inherente efecto de que el acto de formular el voto disidente en su momento, se razonara después como es normal en todo voto de esa naturaleza, para que en el supuesto de recurso puede incluido con el texto de acta y adjunto a la resolución impugnada, a los fines ilustrativos del mismo, lo que patentiza la falta de base de dicho alegato."

SEGUNDO

En el motivo de casación, que la parte recurrente aduce al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 27 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, alegando dos tipos de infracciones, una, que las previsiones de la citada norma sobre los votos particulares no eran aplicables y otra, que de todas formas no se podían aceptar los votos particulares, porque había transcurrido el plazo que establece el citado artículo 27.

En relación con la primera parte del motivo de casación, más atrás expuesto, hay que significar, que si la Ley 30/92, artículo 2º, incluye expresamente en su ámbito de aplicación a las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, cuando ejerzan potestades administrativas, y la Disposición Transitoria Primera, respecto a las Corporaciones representativas de intereses económicos o profesionales dispone que ajusten su disposición especifica y mientras tanto le serán de aplicación las prescripciones de esta Ley, y si es claro, que el Consejo General de Colegios y Diplomados de Enfermería, en ocasiones ejerce potestades administrativas, de todo ello cabe inferir, que el citado Consejo General, cuando actúan en ejercicio de potestades administrativas está sujeto a las previsiones de la Ley 30/92, -y entre ellas la del artículo 27-, y que por contra cuando no ejerce potestades administrativas no está sujeta a esas previsiones y puede aplicar el régimen de votación establecido en su Reglamento Interno, artículo 13.

Y a la vista de ello, en el caso de autos, la determinación de si era o no aplicable al supuesto de autos la previsión del artículo 27 de la Ley 30/92, exigía un estudio y análisis de la naturaleza del acto en el que se produjo la votación, para determinar si el mismo se había producido o no en actuación relacionada o derivada del ejercicio de las potestades administrativas que tiene conferidas, pues como se ha citado de producirse la votación en un acuerdo dictado en el ámbito de las potestades administrativas del citado Consejo General, sería aplicable el artículo 27, y no en el supuesto contrario.

Ahora bien como en el supuesto de autos, el objeto del debate no aparece planteado ni resuelto en tales términos y no se ha hecho por tanto valoración alguna sobre la naturaleza del acuerdo en el que se ha producido la votación, y como esta Sala en casación ha de partir de los términos de la sentencia y de las infracciones que respecto a ella se aduzcan, no es procedente por ahora entrar en el análisis de tal cuestión y continuar el análisis del motivo a los efectos de resolver la cuestión planteada, pues de acuerdo con lo más atrás señalado la tesis de la sentencia recurrida puede ser ajustada a Derecho y también la contraria que mantiene la recurrente, al depender de si el Consejo actuaba o no en el ejercicio de las potestades administrativas.

TERCERO

En la segunda parte del motivo de casación, aduce la parte recurrente que aún admitiendo la aplicación del artículo 27.3 de la Ley 30/92, no se hubieran podido aceptar los dos votos particulares, por aparecer emitidos o presentados fuera del plazo al respecto establecido por el artículo 27.3 citado, y en ese particular, procede acoger el motivo de casación, ya que la norma, establece el plazo de 48 horas para la presentación de los votos particulares, y en el caso de autos, aparece acreditado que la sesión se clausuró a las 14,30 del día 30 de marzo de 1.993 y los votos se presentaron a las 21,20 y 21,50 del día 1 de abril de 1.993, esto es cuando había transcurrido el plazo de 48 horas que establece la norma, ya que tal cómputo, de acuerdo con su naturaleza, se ha de hacer a partir de la fecha de clausura de la sesión en que se produjo la votación. Y en nada obsta a lo anterior, que la parte recurrida alegue, que ello comporta la revisión de los hechos apreciados por la sentencia, que es actuación vedada en casación, pues esta Sala, entre otras en sentencias de 23 de octubre de 2.000, 20 de noviembre y 12 de diciembre de 2.000, ha declarado y admitido la posibilidad y revisión de la valoración de la prueba cuando ésta resulte irrazonable o manifiestamente errónea, y ciertamente en tal circunstancia cabe incluir la declaración sobre que desde las 14,30 horas del día 30 de marzo hasta las 21,20 del día 1 de abril de 1.993, no había transcurrido el plazo de 48 horas, pues teniendo el mes de marzo 31 días, desde las 14,30 horas del día 30 de marzo hasta las 21,00 del día 1 de abril, habían cuanto menos transcurrido algo más de 7 horas del plazo de 48 horas que la ley en su artículo 27 establece.

CUARTO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción a casar y anular la sentencia y a resolver el debate en los términos planteados. Y como quiera, que la resolución impugnada se limitaba a no admitir los dos votos particulares más atrás referidos, es procedente sin otro análisis, confirmar tal resolución, pues como se ha visto, la admisión de los votos particulares no era procedente en el caso de autos, tanto si se aplicaba el régimen establecido por el artículo 27 de la Ley 30/92, al haberse presentado fuera del plazo que la norma establece, como si se hubiera aplicado el artículo 13 del Reglamento Interno del Colegio, que prohibe los votos particulares.

QUINTO

Las valoraciones anteriores, obligan a estimar el recuso de casación y a casar la sentencia recurrida, declarando la conformidad a derecho de la resolución que en el recurso contencioso administrativo se impugnaba.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación, conforme al artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación, interpuesto por el Consejo General de Diplomados de Enfermería, que actúa representado por el Procurador Dª. Mercedes Marín Iribarren, contra la sentencia de 15 de marzo de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 970/93, debemos declarar y declaramos: 1º.- Que casamos y anulamos la citada sentencia. 2º.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por los Colegios Oficiales de A.T.S. y Diplomados en Enfermería de Alicante y Valencia, contra la resolución de 19 de abril de 1.993, del Consejo General de Colegios Diplomados en Enfermería, por aparecer la misma ajustada a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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