STS, 20 de Julio de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:6453
Número de Recurso3612/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 3612/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Dolores de la Plata Corbacho, asistida de Letrado, en nombre y representación de IGLO-OLA, B.V., contra la sentencia nº 1223 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 350/1993 con fecha 17 de diciembre de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 1223, de fecha 17 de diciembre de 1993, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de IGLO-OLA B.V., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 11 de abril de 1994 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de junio de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los fundamentos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de junio de 1994 en la cual se hizo constar que habiéndose personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado se le concedió plazo de 30 días para que se oponga al recurso, lo que realizó mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala de 23 de abril de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de julio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia nº 1223 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 1.993, desestimatoria del recurso contencioso administrativo nº 350/92, contra cuya sentencia preparó el 18 de febrero de 1994, el recurso de casación la representación de IGLO-OLA B.V., sin citar el Art. 95 de la Ley Jurisdiccional. Con fecha 2 de junio de 1994 la Procuradora Dª. Mª. Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de IGLO-OLA B.V., presentó ante esta Sala del Tribunal Supremo, escrito formalizando el recurso de casación sin expresar ningún motivo de casación ni cita del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver, dado el carácter de orden público de las normas procesales, es la de si el recurso de casación interpuesto efectivamente reúne las condiciones de admisibilidad para ello, dado que no se cita el Art. 95 ni el número del mismo que lo ampara.

El recurso de casación debió haber sido inadmitido a trámite por no contener motivos de casación ni cita del Art. 95 de la Ley jurisdiccional. En efecto, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos cuya falta comportan aquella consecuencia. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, ya en trámite de interposición, - como dice la sentencia de esta propia Sección de fecha 28 de Marzo pasado -, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e igualmente, si se articula en el apartado 4º, cual es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el artículo 100.2, sin que este rigor formal, - sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999 y las que en ella se citan -, pueda ser atemperado por el principio pro actione que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional; requisitos cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido únicamente al imperio de la Ley, como dice el artículo 117.2 de la Norma Suprema, debe exigir.

Y a estos efectos basta la lectura de los escritos de interposición y formalización para comprobar que se trata de simples escritos de alegaciones sin indicación de motivos de casación ni expresión del número del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional en que debe apoyarse, por lo que se trata de un recurso sin cita precisa de precepto legal alguno en que lo ampare, en el que se van desgranando alegaciones en relación con la sentencia, - que a lo sumo podrían servir para un recurso de apelación, lo que obviamente no es el caso -, mezclándose cuestiones que pueden ser de derecho con otras de puro hecho, sin incardinación precisa, como ya se ha dicho, ni cita específica de los preceptos legales infringidos, dejando así sin precisar cuál de los cuatro motivos que hacen viable el recurso de casación es el que invoca el recurrente, que en el caso presente ni cita el Art. 95, quien, al actuar así, no ha cumplido la carga procesal que la Ley le impone, con la sanción, caso de no hacerlo, de devenir inadmisible el recurso por imperativo del artículo 100.2 a), citado -inobservancia de las previsiones del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional.-

TERCERO

En atención a todo ello ha de declararse la inadmisión del recurso de casación, que en este trámite procesal se convierte en desestimación del recurso. Y según disponen los artículos 100.3 y 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3612/94, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de IGLO-OLA B.V., contra la sentencia nº 1223 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 1993, recaída en el recurso nº 350/93, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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