STS 1607/2003, 1 de Diciembre de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:7638
Número de Recurso849/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1607/2003
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jose Pablo , representado por la procuradora María Mercedes Espallargas Carbó contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintinueve de mayo de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 46 de Madrid instruyó sumario número 3/2001 contra Jose Pablo , por delito de detención ilegal y agresión sexual y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha veintinueve de mayo de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. Jose Pablo y Blanca mantuvieron una relación de pareja durante los años 1999 y 2000. De ella nació un hijo en el mes de junio del año 2000.- Blanca soportó durante la relación malos tratos de toda índole hasta que después de permanecer una temporada en prisión, Jose Pablo , con ocasión de ir al domicilio de ella a conocer el niño la volvió a pegar, y amenazar con quitarle el niño por que ésta decidió cortar la relación.- Segundo. El día 8 de julio y sobre las primera horas de la madrugada Jose Pablo se encontró con Blanca en la calle Puebla de Madrid donde estaba en compañía de una amiga. La insultó la pegó y la amenazó con matarla, agarrándola y obligándola a que le acompañara hasta la pensión Santa Bárbara en donde él tenía alquilada una habitación.- Al llegar a la habitación el compañero de habitación de Jose Pablo salió y éste le enseñó un cuchillo que llevaba y continuó golpeándola por todas partes con una cadena y con su propio teléfono móvil.- En esas condiciones y contra su voluntad mantuvieron relaciones sexuales vaginales y anales en dos ocasiones teniéndola atada a la cama por los pies y las manos con una sábana.- Por fin en la mañana del lunes siguiente Jose Pablo le desató pero ella no pudo moverse de la cama pues tenía miedo, dolor y atontamiento por las lesiones que había sufrido hasta que al mediodía del miércoles siguiente y aprovechando que aquél dormía se atrevió a marcharse.- Cuando se fue dejó la ropa que traía puesta en la habitación y cogió lo primero que encontró a mano que fue ropa de Jose Pablo ; unas zapatillas, un pantalón corto y una camiseta.- Las lesiones que sufría Blanca consistieron en hematomas en la cara en los brazos y piernas y erosiones en el cuello y necesitó 14 días para reponerse durante los cuales estuvo impedida.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Jose Pablo como autor de un delito de detención ilegal a la pena de cuatro años de prisión, como autor de un delito continuado de agresión sexual a la pena de 15 años de prisión y como autor de una falta de lesiones a la pena de tres arrestos de fin de semana con las correspondientes accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más el pago de la indemnización de 5.140.000 pesetas (30.892,02 euros) a Blanca y las costas causadas.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 8 de junio del año 2001 recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del condenado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse vulnerado el derecho fundamental de la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º en relación con el artículo 5.4 de la ley orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española al haberse vulnerado el derecho fundamental de la presunción de inocencia. Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación del artículo 161,1 del Código penal en concurso medial con el artículo 179 en relación con el artículo 180,1 del Código penal.- Cuarto. Con carácter subsidiario, al amparo del artículo 849.1 por infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 180,1 del Código penal.- Quinto. Con carácter subsidiario, y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 180,1, 179 y 163,1 del Código penal e inaplicación del artículo 77,2 en relación con los mismos artículos.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 20 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado infracción del art. 24,2 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No obstante, al argumentar, la protesta es de falta de respeto al principio de contradicción, producida, se dice, al haberse autorizado a la denunciante a declarar oculta del acusado por una mampara.

"Contradecir" es decir uno lo contrario de lo que otro afirma; por lo que, en términos procesales, "contradictorio" es el proceso en el que se reconoce a las partes el derecho de interlocución en condiciones de igualdad sobre los temas objeto de la decisión. Por tanto, sólo aquél en el que se brinda la posibilidad real de efectuar un control intersubjetivo de las afirmaciones probatorias, a quienes puedan resultar afectados por ellas.

En el sentido indicado, el principio de contradicción es una implicación del derecho de defensa, pero tiene además reconocido valor epistémico, ya que, en virtud de una experiencia universal, se sabe que el método controversial y dialógico es el más adecuado para decidir sobre la verdad de los enunciados fácticos; pues, dicho de forma coloquial, es notorio y está generalmente aceptado que "de la discusión sale la luz".

Tal es la razón por la que en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se reconoce a todo acusado "el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él". Y en términos equivalentes se pronuncia el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En aplicación de este precepto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto que es preciso "conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde" (sentencia de 14 de diciembre de 1999 (caso A. M. contra Italia); y también, entre otras, la de 20 de septiembre de 1993 (caso Saïdi contra Francia) y la de 19 de diciembre de 1990 (caso Delta contra Francia)). El Tribunal Constitucional mantiene idéntica posición en la materia, haciéndose eco, precisamente, de la misma doctrina. Y esta sala ha hecho hincapié en la efectividad del derecho a interrogar a los testigos de cargo como "esencia del derecho de contradicción, cuyo ejercicio se violenta cuando el acusado no tiene [esa] oportunidad (sentencias nº 1577/1998, de 11 de diciembre y 1441/2002, de 9 de septiembre, y 1179/2003, de 22 de septiembre entre otras).

Así las cosas, puede decirse, es claro que el derecho de referencia sólo se satisface mediante el reconocimiento de la posibilidad real de interlocución directa del acusado (normalmente a través de su defensa) con el testigo que le inculpe en los momentos del trámite en que éste fuera interrogado, y, esencialmente, en el acto del juicio. Aunque lo cierto es que la generalidad de las legislaciones, y entre ellas la nuestra, entienden que cuando tal imperativo no pudiera ser cumplido en sus términos ideales, sería necesario, al menos, que la defensa del inculpado hubiera podido interrogar directamente a quien es fuente de la inculpación, siquiera una vez en el curso de la causa.

Pues bien, es verdad que en el caso a examen el acusado no pudo contemplar directamente a la testigo de cargo mientras le imputaba. Pero también consta que no fue él quien realizó el interrogatorio, sino su defensa, que sí tuvo esa posibilidad y, con ella, la de practicar una interlocución sin restricciones. Por otra parte, aunque en algún momento de la propia sentencia recurrida se da particular importancia a la gestualidad del inculpado como elemento de prueba, lo cierto es que el lenguaje corporal, a la simple contemplación ocasional del profano -y el juez lo es en esta clase de observación- cuando no se dispone de más datos, resulta por demás ambiguo y está abierto a una pluralidad de interpretaciones. De ahí que la psicología del testimonio prevenga sobre el alto riesgo de error que pesa sobre juicios fundados en la información que pudiera obtenerse por esa vía. Mientras que, por oposición a lo que suele creerse, considera mucho más fiable como fuente de conocimiento el acceso, de forma exclusiva, a la clave verbal. Sin embargo, y en definitiva, éste es un problema que aquí no se plantea, puesto que la sala contó, además, con el contenido de declaraciones sumamente expresivas de ambos implicados en los hechos.

En definitiva, a tenor de todas estas consideraciones, está acreditado que la defensa pudo entenderse directamente con la testigo y el acusado escuchar a ambos durante todo el curso del interrogatorio y hablar al final del juicio. Y siendo así, no hay razón alguna en que pueda apoyarse la objeción que se expresa en este motivo, que, por ello, no resulta atendible.

Segundo

Con invocación del art. 849, Lecrim en relación con el art. 5,4 LOPJ, se ha alegado infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE). Se arguye en apoyo de la impugnación con la inexistencia de prueba de cargo bastante en que fundar la sentencia condenatoria. Ello debido a que la sala se apoya de manera casi exclusiva en el testimonio de la víctima, al que en el escrito se reprocha falta de coherencia y un sesgo a causa de la enemistad con el acusado.

Esas objeciones se ciñen, seguidamente, al señalamiento de algunas vacilaciones y matices diferenciales perceptibles en el testimonio de la denunciante en el momento de ubicar el lugar de encuentro con el inculpado y la casa en la que habría permanecido con él.

La sentencia de instancia, es cierto, contiene algunas observaciones, a las que ya se ha hecho referencia como arriesgadas y poco fiables en tanto que fuente de conocimiento válido, debido a que tienen mucho de intuitivas y a que el objeto de las mismas y el modo de operar son difícilmente objetivables y, por ello, no susceptibles de ulterior examen e inasequibles a la crítica. Pero la valoración de la prueba por parte del tribunal no se agota en absoluto en esa clase de apreciación, puesto que pone de manifiesto, con referencia a lo acontecido en el juicio oral, como frente a la vaguedad e imprecisión de lo declarado por el acusado, pudo comprobarse que las afirmaciones nucleares de lo expuesto por la acusada tenían confirmación en datos probatorios de otra procedencia.

Así, es sumamente relevante el hecho de que la inspección ocular diera como resultado -llevado a juicio por los agentes policiales que la practicaron- la verificación empírica de la veracidad de lo relatado por la denunciante. Pues hallaron huellas de sangre en ropas y lavabo, una sábana con nudos que da fe de que, en efecto, había sido atada con ella a la cama, y un cuchillo debajo de ésta. Todo lo que, a la vez, guarda plena relación de coherencia con los traumatismos apreciados en aquélla, que son también un importante elemento corroborador de la veracidad de su relato.

Por lo demás, las variaciones de detalle en tema de ubicación de la casa y lugar del encuentro a las que en el recurso se da tanta importancia, resultan banales en el contexto de un cuadro probatorio integrado por datos tan elocuentes como los aludidos.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, así las cosas, no puede ser más patente que existió prueba de cargo producida de forma contradictoria en la vista y bien adquirida, por tanto. Y que la inferencia de la sala de que hubo privación de libertad, agresiones sexuales y lesiones, realizada a partir de las manifestaciones de la víctima y de los elementos objetivos de corroboración, es de una racionalidad impecable, a tenor del criterio jurisprudencial a que acaba de hacerse referencia. De este modo, el motivo examinado carece de fundamento.

Tercero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha aducido error al apreciar dos delitos en concurso medial, ya que la privación de libertad -se dice- tendría que quedar subsumida en el delito de agresión.

Pero la objeción carece ostensiblemente de fundamento, a tenor de lo que se expresa en los hechos probados. En efecto, en ellos se da cuenta de la imposición de una situación de encierro a la denunciante, que desbordó en su desarrollo temporal el fin de ilegítima obtención de una gratificación sexual a su costa.

El modo de discurrir del recurrente podría compartirse si la hipótesis que sostiene estuviera dotada, al menos, de alguna plausibilidad. Pero lo dilatado de la privación de libertad hace que ésta no pueda considerarse exclusivamente funcional a la agresión sexual y que, en consecuencia, adquiera sustantividad per se como integrante del supuesto de hecho del art. 163,1 Cpenal.

La sala ha razonado con total claridad sobre este aspecto de su decisión, en términos similares a los que cabe registrar en sentencias como la 513/1997, de 19 de abril y la de 20 de diciembre de 2002, que cita el Fiscal.

Cuarto

Asimismo por la vía del art. 849, Lecrim, se ha objetado aplicación indebida del art. 180, Cpenal. El argumento es que en los hechos no concurrió una violencia especialmente degradante o vejatoria.

De nuevo hay que decir que la falta de razón del recurrente en este punto resulta evidenciada con una simple referencia al relato de la sentencia, en la que se describe un verdadero lujo de golpes por todo el cuerpo de la perjudicada, con una cadena e incluso con un teléfono móvil, así como que la misma fue atada de pies y manos a la cama y obligada a permanecer durante un largo espacio de tiempo en esa situación. Al extremo de que, una vez desatada, no pudo moverse durante más de un día, a causa del dolor y del atontamiento. La sala de instancia ha puesto de manifiesto la gratuidad de estos aspectos de la acción criminal, desde la perspectiva de la exclusiva obtención de placer sexual. Y es que, efectivamente, concurrió un claro plus de brutalidad, más allá de la que de forma necesaria acompaña a toda agresión con una finalidad de esa clase. Por ello, tampoco este motivo pude ser estimado.

Quinto

Igualmente con cita del art. 849,1º, y con carácter subsidiario, se ha denunciado infracción legal, por aplicación indebida de los arts. 74 y 77,3 en relación con los arts. 180,1, 179 y 163,1 e inaplicación del art. 77,2, todos del Código Penal. Se entiende que, en razón de lo dispuesto por esos preceptos, los delitos imputados tendrían que haberse penado de forma separada.

El motivo tiene el apoyo del Fiscal. Y es que, en efecto, debería haberse actuado como señala el recurrente. Por el delito del art. 163,1 Cpenal se ha impuesto la pena de 4 años. Al de agresión sexual, de los arts. 179 y 180,1 Cpenal correspondería una pena comprendida entre 12 y 15 años. Pero, tratándose de delito continuado, debería imponerse en la mitad superior, de 13 años y 6 meses a 15 años. La pena impuesta por los dos delitos arroja un total de 19 años; superior, por tanto, a la que hubiera resultado de aplicar la regla del art. 77,2 Cpenal. En consecuencia, debe estimarse el motivo.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Jose Pablo contra la sentencia de la Audiencia provincial de Madrid de fecha veintinueve de mayo de dos mil dos que le condenó como autor de un delito de detención ilegal a la pena de cuatro años de prisión, como autor de un delito continuado de agresión sexual a la pena de quince años de prisión y como autor de una falta de lesiones a la pena de tres arrestos de fin de semana con las correspondientes accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más el pago de la indemnización de 5.140.000 pesetas (30.892,02 euros) a Blanca y las costas causadas y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Madrid con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.

En la causa número 3/2001 del Juzgado de instrucción número 46 de Madrid, seguida por delito de detención ilegal y agresión sexual contra Jose Pablo , nacido en Marruecos el día 13 de agosto de 1978, hijo de Luis Manuel y de Gema , y en prisión provisional por esta causa desde el 15 de julio de 2000, según consta en los antecedentes obrantes en esta sala, la Audiencia Provincial dictó sentencia con fecha veintinueve de mayo de dos mil dos que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala, integrada como se expresa.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Los de la sentencia de instancia, salvo en lo relativo a la pena, en que habrá de estarse a lo razonado en la de casación al examinar el quinto motivo. Y, así, acogiendo el criterio de individualización seguido por la Audiencia, a tenor de los rasgos culturales y de personalidad del acusado, se fija para ambos delitos conjuntamente en 15 años.

Se mantiene los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se opongan al presente, a excepción de las penas de privación de libertad impuestas individualmente para cada delito que se anulan y se sustituyen por la conjunta de quince años para los delitos de agresión sexual y detención ilegal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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