STS 1086/2003, 19 de Noviembre de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:7299
Número de Recurso4357/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1086/2003
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE LA XII REGIÓN, representado por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de noviembre de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Oviedo. Es parte recurrida en el presente recurso DON Braulio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Oviedo, conoció el juicio de menor cuantía nº 208/96, seguido a instancia del Ilustre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la XII Región, contra D. Braulio , sobre obligación de colegiarse.

Por la representación procesal del Ilustre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la XII Región, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte Sentencia por la que estimando la demanda interpuesta, declare que el demandado don Braulio está obligado a colegiarse en el Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la XII Región para ejercer la profesión de estomatólogo en el ámbito de este Colegio Regional, con todos los derechos y deberes que tal colegiación comporta, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, así como a solicitar la colegiación en el plazo de un mes desde que se dicte Sentencia en el presente procedimiento, con apercibimiento de que si deja transcurrir dicho plazo sin efectuarlo, será suficiente el testimonio de la propia Sentencia para proceder a su inscripción como colegiado a todos los efectos, con expresa imposición de costas al demandado.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Don Braulio , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia desestimatoria de la demanda formulada por las razones de forma o de fondo que han sido expuestas con costas a la entidad demandante.".

Con fecha 5 de julio de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la excepción de falta de personalidad formulada por la representación procesal de don Braulio contra la demanda formulada por el Ilustre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la XII Región y con íntegra estimación de la misma, debo declarar y declaro que aquel está obligada a colegiarse en el referido Colegio para ejercer la profesión de estomatólogo en Oviedo (Asturias), con todos los derechos y deberes que tal colegiación comporta, condenándose al demandado a estar y pasar por tal declaración, así como a solicitar la colegiación en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente resolución, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo así, resultará suficiente testimonio de la misma para proceder a su inscripción como colegiado.- Y sin expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Braulio contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Oviedo con fecha 5 de julio de 1996, cuya resolución revocamos.- Y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, declaramos la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la demanda formulada por el Ilustre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la XII Región contra Don Braulio , previniendo a las partes que su conocimiento corresponde a los Tribunales del Orden Contencioso-Administrtrivo Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la XII Región, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Defecto de Jurisdicción, al amparo del artículo 1.692, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 9, apartado 2, y artículo 85, apartado 1 ambos de la L.O.P.J. y aplicación indebida del artículo 1-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cinco de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que en la sentencia recurrida se han infringido según opinión de dicha parte, los artículos 9-2 y 85-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en dicha sentencia insiste se ha aplicado indebidamente el artículo 1-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la presente cuestión en sus sentencias de 26 de noviembre de 1998, de 6 de noviembre de 2002, en las que se determina que para el entendimiento de la presente cuestión es competente el orden jurisdiciconal contencioso-administrativo.

Y así la referida última sentencia que reproducimos dice: «Indudablemente, los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público, como así se reconoce de modo explícito en el artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de los referidos Colegios, viniendo a puntualizar la doctrina del Tribunal Constitucional, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 15 de julio de 1987, que se trata de "Corporaciones sectoriales de base privada, esto es, Corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad que, en gran parte, es privada", cuya doctrina, fue seguida por esta Sala y recogida en diversas sentencias de la misma, siendo de citar la de 12 de junio de 1990, en la que estableció, a la vista de la dualidad de funciones -asociación privada con asignación de potestades públicas- que la faceta asociativa privada de los Colegios debe estar sometida al Derecho civil, pronunciándose en sentido semejante la sentencia de 28 de septiembre del corriente año. En este aspecto es de añadir que desarrollan, a la par, una serie de actividades propias de un ámbito de derecho público, de servicio público e interés general, y otras de orden privado restringidas a su relación interna con los integrantes de las corporaciones y que carecen de toda eficacia externa o pública.

La Orden ministerial de fecha 13 de noviembre de 1950 aprobó el Estatuto reglamentario de la profesión colegiada de Odontología-Estomatología, sin que la misma haya sido derogada por disposiciones de organización colegial, de mayor o menor rango legislativo, dictadas con posterioridad, y el artículo 39 de dicho reglamento estableció la pertenencia obligatoria al Colegio respectivo de todos los Odontólogos y Estomatólogos ejercientes en territorio español.

En relación con el tema de la obligatoriedad colegial, es de decir que ello no significa ninguna contradicción con los derechos de asociación y sindicación proclamados en los artículos 22 y 28 de la Constitución, respectivamente, coexistencia la indicada que fue reconocida por el Tribunal Constitucional, en sentencias de número 123/1987; 89/1.989 y 35/1993, al razonar que "la colegiación obligatoria, como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de la profesión, no constituye una vulneración del derecho y principio de libertad asociativa, activa o pasiva" y que "la obligación de inscribirse los profesionales en el Colegio y someterse a su disciplina no supone una limitación injustificada, y menos una supresión, del derecho garantizado en el artículo 22 de la Constitución Española y reconocido en el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (...) porque la adscripción obligatoria no impide en modo alguno que los profesionales colegiados puedan asociarse o sindicarse en defensa de sus intereses, ya que no puede afirmarse fundadamente que exista incompatibilidad o contradicción constitucional interna entre los artículos 22, 28 y 36 de la Constitución Española, siendo así que dicha colegiación no impone límite o restricción al derecho a asociarse o sindicarse, participando en la fundación de organizaciones sindicales o afiliándose a las ya existentes", y en sentido análogo se pronunció la sentencia 194/1998, dictada asimismo, por el meritado Tribunal.

Aún cuando la Ley de Colegios Profesionales dispone, en su artículo 8, que "los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales en cuanto están sujetos al Derecho administrativo, una vez agotados los recursos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa", lo que viene a estar en consonancia con el artículo 1.2).c) de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la misma, que entiende a estos efectos por Administración pública las Corporaciones e Instituciones públicas sometidas a la tutela del Estado o de alguna entidad local, no cabe negar que semejante sometimiento jurisdiccional requiere, como requisito ineludible, la previa presencia de un acto administrativo, en el caso que nos ocupa, de un acto emanado del órgano colegial y supeditado al derecho administrativo, toda vez que, según el artículo 1.1 de la precitada Ley de 1956, se atribuyen a la jurisdicción contencioso-administrativa aquellas pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo, y así, en su Exposición de Motivos se explica que la tan repetida Jurisdicción es, por tanto, revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto de la Administración.

Es precisamente en el previo presupuesto de la concurrencia de un acto administrativo en el que procede centrar la resolución de la cuestión debatida, debiendo adelantarse al respecto que en los temas que versen, entre otros, sobre defensa de la corporación, constitución de sus órganos, régimen electoral, decisiones sobre colegiación y disciplina, por su evidente matiz de derecho público, están sujetos al control jurisdiccional del orden contencioso-administrativo. En este orden de cosas, lo acontecido fue que un profesional que venía obligado a inscribirse en su correspondiente organización colegial se negó a ello, demostrando una absoluta inactividad al respecto y pretendiendo amparar su negativa en estar ya inscrito en la Organización que agrupa a la clase médica, pero esto carece de validez y relevancia pues aún siendo la Estomatología una especialidad médica, la circunstancia de su efectivo ejercicio obligaba a darse de alta en el específico Colegio creado para la misma; ahora bien, la realidad de lo acontecido no significa, por supuesto, que lleve implícita la inexistencia de un acto administrativo, al poder concurrir cualquiera que sea la modalidad que adopte. Y así, no es posible olvidar que el Colegio recurrente requirió en varias ocasiones al profesional recurrido para que solicitase su incorporación al mismo, requerimientos los indicados que permiten configurarles como manifestación de un acto administrativo. Por consiguiente, atendiendo a la obligatoriedad de la colegiación y a la carencia de medios coactivos para llevarla a cabo directamente por el Colegio, es incuestionable la necesidad en que se encuentra de impetrar el auxilio judicial, el cual, a tenor de cuantas consideraciones han sido formuladas y de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habrá de prestarse a través del orden jurisdiccional contencioso-administrativo (...)".

Aparte de las normas dictadas por las Comunidades Autónomas, que, en virtud de sus Estatutos de Autonomía, han asumido competencias en esta materia, con posterioridad a la fecha de incoación de la demanda iniciadora de este proceso, el artículo 2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, establece que "el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas", y no cabe olvidar que estas Corporaciones integran lo que tradicionalmente se conoce como "Administración Corporativa", cuyo fundamento último se encuentra en la Constitución Española de 1978, donde en su artículo 36, inciso primero, con referencia a los Colegios Profesionales, se dispone que "la ley regulará las peculiaridades propias del Régimen Jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas"; y, asimismo, la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, en su artículo 1, dice que "los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines"

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, la mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el "ILUSTRE COLEGIO DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE LA XII REGION", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de 10 de noviembre de 1997.

  2. Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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