STS, 17 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:3774
Número de Recurso34/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección Primera) el Procedimiento de Revisión de sentencia 34/2014 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de D. Severiano , contra la Sentencia de 20 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el Recurso Contencioso 266/2012 , sobre sanción disciplinaria.

Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación y defensa que legalmente le corresponde.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Severiano interpuso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 12 de septiembre de 2012 de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S. A. , por la que se declara al recurrente autor de una infracción disciplinaria continuada de carácter grave por el incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que, acumulado, suponga un mínimo de 10 horas al mes, imponiéndosele la sanción de suspensión de funciones durante 18 meses.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó Sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 ( Recurso Contencioso 266/2012 ), desestimando el recurso.

SEGUNDO .- Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2014 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de D. Severiano , insta la revisión de la citada Sentencia 20 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el Recurso Contencioso 266/2012 , con base en el artículo 102.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA). Alega, en síntesis, que la sentencia se basa en el Informe médico de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de La Rioja, de fecha 17 de octubre de 2012, el cual, a su vez, se fundamenta en el anterior Informe médico emitido por el Tribunal Médico Central de Madrid, de fecha 3 de octubre de 2011, y, a su vez, estos informes médicos están basados en el Informe médico emitido por el Servicio Médico Provincial de fecha 29 de septiembre de 2011, el cual declara que las dolencias que sufre el recurrente no le incapacitan para el trabajo. Sin embargo, añade, que este informe de 29 de septiembre de 2011 se había realizado fraudulentamente, " ... dado que, consta como el EVI de Logroño remitió a los servicios médicos del Tribunal Central de Madrid en fecha 20 de septiembre de 2.011, con sello de entrada en órgano competente de Madrid en fecha 26 de septiembre de 2.011, para que éstos hiciesen la oportuna valoración, y en el tiempo transcurrido entre el 26 (fecha de recepción en Madrid) y el 29 de septiembre (fecha de emisión del informe), no se la realizó al recurrente ningún reconocimiento médico exploración ni prueba médica alguna. De hecho el informe médico de 29 de septiembre de 2.011 es una copia del informe médico del 12 de mayo de 2.010. Asimismo consta como el Centro Médico Central donde se reciben y emiten los informes en Madrid desde La Rioja, situado en la Calle Dublín, nº 7, ha sido denunciado y oportunamente sancionado por carecer de la preceptiva Autorización de Funcionamiento. Las circunstancias en las que se emitió el mencionado informe médico de 29 de septiembre de 2.011 fueron oportunamente denunciadas por falsificación documental por el recurrente, durante toda la tramitación del procedimiento administrativo como del judicial" .

TERCERO .- Por Diligencia de ordenación de esta Sección de 24 de octubre de 2014 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción del recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

CUARTO .- El ABOGADO DEL ESTADO contestó a la demanda, interesando sentencia por la que se declare su desestimación, por inexistencia de motivo legal de revisión, sin que el recurrente acredite, ni someramente, la falsedad de los documentos en los que la sentencia de instancia se fundó para desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO .- Recabado al MINISTERIO FISCAL el preceptivo informe, lo emitió con fecha de 6 de marzo de 2015, solicitando la desestimación de la demanda, al no concurrir el motivo de revisión alegado que la "falsedad" que imputa al documento, al que se refiere, no sólo no ha sido estimado nulo en ninguna clase de proceso civil o penal, ni ha sido objeto de retractación alguna, sino que, además, la misma ya fue aducida por el recurrente en el proceso del que trae causa la demanda de revisión, y rechazada motivadamente por la sentencia recurrida.

SEXTO .- Por Diligencia de ordenación de 1 de julio de 2015, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente demanda de revisión se interpone contra la Sentencia de 20 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el Recurso Contencioso 266/2012 , que desestima el recurso interpuesto por D. Severiano contra la Resolución de 12 de septiembre de 2012 de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S. A. , por la que se declara al recurrente autor de una infracción disciplinaria continuada de carácter grave, por el incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que, acumulado, suponga un mínimo de 10 horas al mes, imponiéndosela la sanción de suspensión de funciones durante 18 meses.

Como hemos señalado en los Antecedentes, el recurrente basa su demanda en el apartado b) del artículo 102.1 de la LRJCA , por falsedad del informe médico en el que se fundó la sentencia para desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO .- La doctrina general ---representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (RR 10/2006)---, entiende que el proceso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El proceso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El proceso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el proceso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del proceso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el proceso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El proceso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del proceso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este proceso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el proceso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El proceso de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO .- Dado que, como se ha señalado, el recurrente funda la demanda de revisión en el motivo recogido en la letra b) del citado art. 102.1 LJCA ---según el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después"-- -, conviene recordar la doctrina que sobre dicho motivo ha sentado reiteradamente esta Sala.

Así, hemos venido señalando que "la redacción de este motivo difiere del que se contempla en la causa segunda de revisión en el art. 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , que exige que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles, sin necesidad de la intervención de la Jurisdicción Penal en orden a la declaración formal del documento de que se trate, e incluso la "retractación" de aquél que lo redactó, pero siempre que ésta se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre su veracidad" . También hemos señalado que "la justificación de este motivo se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era falso, es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, pero el recurso de revisión, por esa causa, exige que el reconocimiento o declaración de la falsedad le sea dado al Tribunal, bien en una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación o reconocimiento del que lo redactó de que existió falsedad" [ STS de 8 de julio de 2008 (RR 12/2007 , FD Tercero); en el mismo sentido, entre muchas otras, SSTS de 11 de enero de 2008 ( RR 12/2005, FD Tercero ) y de 6 de julio de 2006 ( RR 35/2003 , FD Tercero)].

CUARTO .- Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que no concurre el motivo de revisión alegado por el recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado.

En efecto, para fundamentar la revisión con base en el artículo 102.1.b) de la LRJCA , el recurrente se limita a señalar que la sentencia de la Sala de La Rioja ha recaído en virtud de un documento falso, como sería el Informe médico emitido por el Servicio Médico Provincial de fecha 29 de septiembre de 2011, sin constar que exista ---como viene exigiendo esta Sala para que la demanda de revisión pueda prosperar por el motivo b) del artículo 102.1 de la LRJCA ---, bien una sentencia firme civil o penal que declare la existencia de la falsedad del citado documento, o bien la retractación o reconocimiento de dicha falsedad por quien lo redactó.

Por tanto, cualquiera que haya sido la interpretación extensiva que el Tribunal Supremo ha hecho del concepto de "documento declarado falso" a que alude del artículo 102.1.b) de la LRJCA (en comparación con el de "documento declarado falso en un proceso penal" del artículo 510.2º de la LEC ), lo cierto es que las irregularidades administrativas en que hipotéticamente haya podido incurrir el Centro sito en la calle Vía Dublín nº 7 no convierten en "falso" al documento en cuestión.

Por último, e igualmente, la falsedad que se imputa al informe médico de fecha 29 de septiembre de 2011, ya se invocó también durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo, como expresamente manifiesta el recurrente, y, en relación con tal extremo se pronunció la sentencia objeto de revisión, por lo que, en cualquier caso, no concurriría el requisito de que, al tiempo de dictarse la sentencia, se ignorara que el documento fuera falso, o que la falsedad fuera declarada con posterioridad a dictarse la sentencia.

A la vista de la demanda, procede concluir que lo que realmente pretende el recurrente a través de la presente demanda de revisión es convertir el proceso planteado en una nueva instancia, reiniciando el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil ---en relación con los 102.2 de la LRJCA ---, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, de conformidad con lo establecido en el ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita .

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos la presente demanda de revisión 34/2014 interpuesta por D. Severiano contra la Sentencia de 20 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el Recurso Contencioso 266/2012 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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